REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP12-N-2014-000007

PARTE ACTORA: ZAGO MAQUINARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N ° 15, Tomo 4_A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, titular de la cédula de identidad N ° 11.776.732, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 90.870.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (Providencia Administrativa Nro. 00101-2013, de fecha 31 de octubre de 2013)


Visto el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa Nro. 00101-2013, de fecha 31 de octubre de 2013), dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, interpuesto por la sociedad mercantil ZAGO MAQUINARIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N ° 15, Tomo 4-A, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por declinatoria de competencia por el territorio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para tramitar el presente asunto, en consecuencia, su Juez, Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO, se avoca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, una vez revisado el contenido del recurso de nulidad ejercido, el tribunal observa que no consta en los autos el certificado de cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

“9) En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Cabe destacar que la demandada señala haber cumplido la providencia según copia certificada de acta de ejecución de fecha 10 de marzo de 2014, no obstante, de la referida acta, no se evidencia que la demandada haya reenganchado en forma efectiva al trabajador a sus labores habituales, ni tampoco consta el pago de los salarios caídos, de manera que, no puede considerar este tribunal que hubo un cumplimiento efectivo de la providencia, aunado a la circunstancia que, la misma autoridad administrativa no ha certificado el debido cumplimiento de la providencia administrativa que hoy se recurre en nulidad.

Así las cosas, el certificado de cumplimiento de la providencia administrativa es la garantía de empleo que tiene un trabajador con inamovilidad que ha sido despedido injustificadamente y obtiene un pronunciamiento favorable de la Administración Pública, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, entonces, la intención del legislador es proteger en forma efectiva la estabilidad en el empleo, por lo que, dicha certificación, no es una mera formalidad que pueda relajarse, es un requisito de admisibilidad para ejercer la acción, lo que se traduce en que, la certificación propiamente dicha, es un documento fundamental para ejercer la acción de nulidad, y al no presentarlo en la demanda de nulidad, el peticionante no cumple con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “La demanda de nulidad se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”, razón por la cual, este tribunal forzosamente debe declarar, como en efecto se declara en este acto, inadmisible la demanda de nulidad intentada. Así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS ZAGO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00101-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil catorce.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARY CORDOVA

En esta misma fecha, se publicó la presente resolución agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste

LA SECRETARIA,
UJAR/ua