g REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000265
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana ZULAIMITA DEL VALLE CANARIO DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, GLORIA DEL VALLE RODRIGUEZ y CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, DEBIDAMENTE, abogados venezolanos, inscrito ante el IPSA bajo los números 96.324, 201.505 y 94.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MB AUTOPARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (MB AUTO PARTS, C.A.) no se evidencia de autos datos regístrales de autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014 DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de junio de 2.014, la Juez Temporal abogada María Auxiliadora Chávez Rodríguez se avoca al conocimiento de la presente causa y, una vez transcurrido el lapso de Ley, la audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 04-07-2014, momento en el cual compareció la representación judicial de la parte la actora recurrente.
Oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual correspondió para el 11 del mes y año en curso, momento en el cual se declaro con lugar el mismo modificándose la sentencia en los términos que quedan expuestos in extenso, en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, por considerar que el Juzgado a quo una vez que deja establecida la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la sociedad mercantil demandada a la instalación de la audiencia preliminar, declara parcialmente con lugar la demanda, y ordena la cancelación de las cantidades que por concepto de antigüedad corresponde a su mandante, incurriendo en errónea aplicación de lo expresamente dispuesto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 142, dejando de especificar en el texto de la decisión los distintos cómputos referidos a la garantía de prestaciones sociales, conforme lo dispone el referido artículo, pues en su criterio debió realizar los cuadros o cálculos comparativos conforme a los literales a y b en contraste con el aplicado, que resulta pertinente advertir no fue libelado. Asimismo, señala que la motivación esgrimida por el Juzgado de la causa, en relación al concepto de bono de alimentación, el a quo incurre nuevamente en error de interpretación de la norma y de los hechos libelados, pues la declaratoria de la improcedencia de tal concepto se sustentó en la no discriminación de los días que se pretende por dicho beneficio, por cuanto tal beneficio fue debidamente libelado y al producirse la admisión de hechos conforme al artículo 131 de la norma procesal laboral, debió haber sido concedido en su totalidad.
Así las cosas el Tribunal, entra a resolver los puntos de apelación de la siguiente manera:
Verificadas las denuncias delatadas, quien decide una vez verificado de manera minuciosa el escrito libelar, así como las probanzas agregadas a los autos contentivas de documentales referidas a los recibos de pago, como el texto de la decisión de instancia recurrida y, habiendo quedado admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y el último salario diario base, normal e integral devengado por la actora se aprecia que, en relación al concepto de Garantía de Prestaciones Sociales establecido en el artículo 142 eiusdem, no procedió el a quo a realizar el cuadro comparativo de las operaciones aritméticas que lo llevaron a la conclusión que la prestación de antigüedad de la actora debía cancelarse conforme al contenido del literal c del artículo 142 eiusdem, tal y como es denunciado ante esta Alzada, en criterio de quien hoy decide y, atendiendo que la presente relación de trabajo se inició estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y culmina bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores debió haberse realizado el referido cuadro comparativo a los fines de constatar cual es el régimen más beneficioso aplicarle a la hoy reclamante, tomándose en consideración el salario devengado por ésta, conforme a los recibos de pago que trajo la actora a la instalación de la audiencia preliminar y en su ausencia el salario aducido por ésta en su libelo, con el objeto de determinar de manera precisa cual régimen es mas favorable a ésta; motivos éstos suficientes para considerar que debe declararse procedente en derecho la denuncia delatada ante esta Alzada y, en consecuencia de seguidas se realizan los cálculos correspondientes, en base a lo antes establecido, tomando en cuenta para el periodo de la Ley Orgánica del Trabajo el salario integral devengado por la actora, mes a mes que no es mas que el que se evidencia de los recibos de pago y, en ausencia de éste se tomará el aducido por la actora adicionándose la incidencia correspondiente al bono vacacional y las utilidades (90 días anuales), a pesar de que de las probanzas aportadas por la actora recurrente, respecto al año 2012 (folio 71) se verifica haber percibido el pago en base a treinta (30) días por dicho concepto, lo cual no fue previsto por el a quo, y que no puede modificar esta Alzada en base al principio de la no desmejora de la condición del apelante. Así queda establecido.
De seguidas se realizan los cálculos correspondientes:
Conforme al contenido del mencionado articulo 142 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a y b, le corresponde a la demandante la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.687,55), cantidad que deviene de la siguiente operación aritmética:
Mes/ Año Salario Mensual Base Comisiones por ventas 1% Comisiones por cobranzas 2,9% Salario Mensual normal Salario diario normal Alícuota de
Bono
vacacional
Alícuota de Utilidades
(90 días) Salario Diario Integral Días Total por mes Total acumulado
Octubre / 2011 1.548,21 547,90 774,85 2.870,96 95,71 1,85 23.92 121,48 0 0,00 0,00
Noviembre / 2011 1.548,21 0,00 0,00 1.548,21 51,60 0,99 12,90 65,49 0 0,00 0,00
Diciembre / 2011 1.548,21 1.023,57 419,41 2.991,90 99,70 1,92 24,92 126,54 0 0,00 0,00
Enero /
2012 1.548,21 213,27 3.727,38 5.488,86 182,97 3,53 45,74 232,24 5 1.161,20 1.161,20
Febrero / 2012 1.548,21 331,84 70,81 1.950,86 65,02 1,25 16,25 82,52 5 412,60 1.573,80
Marzo /
2012 1.548,21 3.587,02 1.348,62 6.483,85 216,12 4,17 54,03 274,27 5 1.371,35 2.945,15
Abril /
2012
1.548,21 4.625,93 693,03 6.867,17 228,90 4,42 57,22 290,54 5 1.452,70 4.397,85
Mayo /
2012 1.780,44 3.253,24 2.788,52 7.822,20 260,74 10,86 65,18 336,78 - 0,00 4.397,85
Junio /
2012 1.780,44
5.439,20 2.808,64 10.028,28 334,27 13,92 83,56 431,75 - 0,00 4.397,85
Julio /
2012 1.780,44
716,37 57,00 2.553,81 85,12 3,54 21,28 109,94 15 1.649,10 6.046,95
Agosto /
2012 1.780,44
503,82 1.757,33 4.041,59 134,72 5,61 33,68 174,01 - 0,00 6.046,95
Septiembre / 2012
(1º año) 2.047,52
120,00 0,00 2.167,52 72,25 18,06 18,06 93,32 - 0,00 6.046,95
Octubre /
2012 2.047,52
657,33 2.439,15 5.144,00 171,47 7,62 42,86 221,95 15 3.329,25 9.376,20
Noviembre / 2012 2.047,52 2.796,13 1.475,22 6.318,87 210,62 9,33 52,65 272,60 - 0,00 9.376,20
Diciembre /2012 2.047,52 765,65 778,34 3.591,51 119,71 5,30 29,92 154,93 - 0,00 9.376,20
Enero /
2013 2.047,52 2.171,88 1.421,72 5.641,12 188,09 8,33 47,02 243,44 15 3.651,60 13.027,80
Febrero /
2013 2.047,52 0,00 675,41 2.722,93 90,76 4,02 22,70 117,48 - 0,00 13.027,80
Marzo /
2013 2.047,52 584,19 3.619,37 6.251,08 208,36 9,23 52,09 269,68 - 0,00 13.027,80
Abril /
2013 2.047,52 1.231,24 4.965,91 8.244,67 274,82 12,18 68,70 355,70 15 5.335,55 18.363,35
Mayo /
2013 2.457,52 8.391,66 2.788,02 13.637,20 454,57 20,15 113,64 588,36 - 0,00 18.363,35
Junio /
2013 2.457,52 838,70 2.432,24 5.728,46 190,95 8,46 47,73 247,14 - 0,00 18.363,35
Julio /
2013 2.457,52 716,37 57,00 3.230,90 107,70 4,77 26,92 139,40 15 2.091,00 20.454,35
Agosto /
2013 2.457,52 503,82 1.757,33 4.718,67 157,29 6,97 39,32 203,58 - 0,00 20.454,35
Septiembre / 2013
(2º año) 2.702,73 0,00 0,00 2.702,73 90,09 3,99 22,52 116,60 2 233,20 20.687,55
TOTAL POR CONCEPTO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES articulo 142 LOTTT literales a y b ---------------------------------- Bs. 20.687,55
Mientas que conforme al contenido del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde lo que se discrimina:
30 días x 2 años= 60 días + 2 días adicionales x salario diario integral que quedó reconocido Bs. 243,82 = Bs. 15.116,84.
De las operaciones antes establecidas se evidencia que efectivamente le es más favorable a la actora el pago de la prestación de antigüedad conforme lo disponen los literales a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo cual asciende a la suma de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 20.687,55), monto este que se ordena cancelar, siendo forzoso para este Tribunal Superior modificar en estos términos la decisión apelada y ordenar el pago de la cantidad antes indicada. Así se decide.
En relación a los intereses generados mientras perduró la relación de trabajo y el patrono por mandato expreso de nuestra carta magna y la Ley Orgánica del Trabajo vigente se pronuncia este Juzgado de la manera siguiente:
Intereses sobre Prestación de Garantía de Prestaciones Sociales
Mes / año Acumulado antigüedad Tasa de
Interés anual Total
interés mensual Total intereses sobre antigüedad mensual
Enero /
2012 Bs. 1.161,20 16,90 Bs. 16,35 Bs. 16,35
Febrero /
2012 Bs. 1.573,80 15,65 Bs. 20,52 Bs. 36,87
Marzo /
2012 Bs. 2.945,15 15,43 Bs. 37,86 Bs. 74,73
Abril /
2012 Bs. 4.397,85 16,31 Bs. 59,77 Bs. 134,50
Mayo /
2012 Bs. 4.397,85 16,75 Bs. 61,39 Bs. 195,89
Junio /
2012 Bs. 4.397,85 16,25 Bs. 59,55 Bs. 255,44
Julio /
2012 Bs. 6.046,95 16,20 Bs. 81,63 Bs. 337,07
Agosto /
2012 Bs. 6.046,95 16,51 Bs. 83,19 Bs. 420,26
Septiembre /
2012 (1º año) Bs. 6.046,95 16,80 Bs. 84,66 Bs. 504,92
Octubre /
2012 Bs. 9.376,20 16,49 Bs. 128,84 Bs. 633,76
Noviembre /
2012 Bs. 9.376,20 15,94 Bs. 122,98 Bs. 756,74
Diciembre /
2012 Bs. 9.376,20 15,57 Bs. 121,65 Bs. 878,40
Enero /
2013 Bs. 13.027,80 14,82 Bs. 160,90 Bs. 1.039,29
Febrero /
2013 Bs. 13.027,80 16,43 Bs. 178,37 Bs. 1.217,66
Marzo /
2013 Bs. 13.027,80 15,27 Bs. 165,77 Bs. 1.383,43
Abril /
2013 Bs. 18.363,35 15,67 Bs. 239,80 Bs. 1.623,22
Mayo /
2013 Bs. 18.363,35 15,63 Bs. 239,18 Bs. 1.862,40
Junio /
2013 Bs. 18.363,35 15,26 Bs. 233,52 Bs. 2.095,92
Julio /
2013 Bs. 20.454,35 15,43 Bs. 263,00 Bs. 2.358,92
Agosto /
2013 Bs. 20.454,35 16,56 Bs. 282,27 Bs. 2.641,19
Septiembre / 2013
(2º año) Bs. 20.687,55 15,76 Bs. 271,70 Bs. 2.912,88
TOTAL INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES =>
Bs. 2.912,88
El total computado por concepto de intereses de la garantía de prestaciones sociales al culminar la relación de trabajo, arroja la cantidad de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.912,88), monto que en definitiva condena este Tribunal Superior por intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 eiusdem, así queda establecido.
En lo que respecta a la negativa de la procedencia del bono de alimentación o cesta tickets adeudado por la demandada, durante el tiempo que duró la relación de trabajo y, atendiendo a la motivación dada por el a quo, que fue la no determinación en el escrito libelar de los días del mes y año en que la demandada dejó de cumplir con dicha obligación; criterio este que discrepa quien decide, por cuanto nos encontramos frente a una admisión de hechos, forzoso es declarar la procedencia de dicha apelación y ordenar la cancelación de éstos, tomando en cuenta la jornada de trabajo que quedó admitida, razón por la cual atendiendo al contenido de lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento se ordena el pago de dicho beneficio de alimentación en dinero efectivo por todo el tiempo efectivo de servicio prestado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el lapso comprendido desde el inicio de la relación laboral, 27-09-2011 hasta el 06-05-2012) y los previstos en el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (desde el 07-05-2012 al 11-10-2013), una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por la Ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago, en el entendido que dicho monto no podrá exceder de lo libelado por la actora, es decir, la suma de Bs.14.418,25. Así se resuelve.
Finalmente este Juzgado Superior confirma en todas sus partes las demás cantidades condenadas a pagar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no discutidas en el presente recurso de apelación, lo que totaliza la cantidad discriminadas así: Vacaciones vencidas no canceladas del período 2011-2012: Bs. 2.831,55; Vacaciones Vencidas y no canceladas del período 2012-2013, Bs. 3.020,32; Bono Vacacional Vencido no cancelado del período 2011-2012: Bs. 1.321,39; Bono Vacacional Vencido no cancelado del período 2012-2013: Bs. 2.831,55; Utilidades Vencidas no canceladas período 2011-2012 y período 2012-2013 Bs. 33.978,60; Diferencia en el pago del Salario Mensual Mínimo Obligatorio, Bs. 6.687,54; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador Bs.14.629,20, además de lo condenado supra, los cuales dan lugar a la presente modificación de la decisión de instancia apelada, correspondiendo la suma total a cancelar de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.900,58) además de la cesta ticket en los términos expuestos. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 11-10-2013- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (11-10-2013), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (21-04-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Debiendo ser excluido del mismo lo concerniente a la cesta de alimentación, por cuanto su cancelación se esta ordenando conforme al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su cancelación.
En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por estricto orden metodológico, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, se MODIFICA la sentencia recurrida en base a los fundamentos expuestos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) de julio de dos mil catorce
La Juez,
Abg. María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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