REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000668
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, titular de la cédula de identidad número V-8.392.419.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados RAFAEL A. NATERA GONZALEZ y VICTOR MANUEL GUEDES DACRUZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.192 y 63.651 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SADEVEN INDUSTRIAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1989, bajo el N° 74, Tomo 8-A-pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALDO PENSO y FRANCISCO ASDRUBAL TRUJILLO y FRANCYS MARTINEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.920, 100.213 y 113.672 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2.013, EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 18 de junio de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha de 04 diciembre de 2013, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de junio del presente año la Juez Temporal María Auxiliadora Chávez Rodríguez se avoca al conocimiento de la presente causa y, una vez transcurrido el lapso de Ley, la audiencia oral y pública tuvo lugar en fecha 9 de julio de 2014, momento en el cual compareció la representación judicial de la parte la actora recurrente y de la demandada de autos.

Oídas las argumentaciones recursivas y las observaciones respectivas, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual correspondió para el 17 del mes y año en curso, momento en el cual se declaró sin lugar el mismo confirmándose la sentencia apelada en los términos que quedan expuestos in extenso:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, sustentado en dos puntos, el primero por considerar que el Juzgado a quo yerra al dejar de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que insiste que la coapoderado judicial de la demandada sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C.A, FRANCYS MARTINEZ, carecía de cualidad para representar en juicio a la referida empresa pues del instrumento poder consignado no se evidencia su efectiva validez, ello en razón de que, quien lo otorga no es identificado en el resto de las actas procesales y, que en el transcurso de todo el proceso quien ha venido representando a la empresa es el apoderado judicial Francisco Asdrúbal Trujillo, motivo este que lo llevo a impugnar dicha representación; asimismo señalo que a pesar de haber procedido la empresa a consignar dentro de la oportunidad acordada por el tribunal a quo las documentales referidas a acreditar su debida representación las mismas –en su decir- resultan insuficientes, sin embargo, el referido tribunal procedió a darle continuidad al proceso sin aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes referidas a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio. El segundo punto de apelación lo sustentan en su inconformidad con respecto al salario que dejó establecido el Juzgado de instancia para el cálculo de los beneficios laborales al declarar la no aplicabilidad del contrato colectivo, incurriendo así en un error.

Por su parte la representación judicial de la demandada señala que sean desestimas los dos puntos de la apelación propuesta por la parte recurrente, por cuanto de las actas se aprecia la cualidad procesal de la co apoderada judicial Francis Martínez para actuar en el presente asunto, así como el hecho de considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho pues al actor de autos no le corresponde la aplicación del contrato colectivo pretendido y, por ende debe ser confirmada la decisión recurrida.

Definidas las pretensiones de la parte actora recurrente se advierte que, la causa que dio inicio al procedimiento judicial seguido en contra de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., fue con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la contratación colectiva aplicable a los trabajadores de la industria petrolera (SINCOR), ello razonado bajo la motivación de que, el ex trabajador dadas las labores desempeñadas para dicha sociedad mercantil, le era aplicable.

Así las cosas este tribunal observa lo siguiente:

En cuanto al punto de apelación referido a la impugnación del poder y la no aplicación por parte del Tribunal de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, se evidencia lo siguiente, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales y de la reproducción audiovisual, luce claro que la profesional del derecho FRANCIS MARTINEZ en fecha 05/11/2013 ( antes de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio), consigna instrumento poder por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial previa certificación en autos (folios 49 al 53 de la quinta pieza del expediente), el cual fue debidamente autenticado por ante por ante Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 163 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría Pública, de fecha 01/11/2013, que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos Horacio Torres quien se identifica como director de la sociedad mercantil Sadeven, S.A., el cual goza de certeza jurídica en cuanto a su contenido; sin embargo, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio procedió el apoderado actor a impugnar dicha representación, aduciendo que el referido otorgante del poder no tenia facultad para ello solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, motivo este que por el cual el Juez a quo insta a la apoderado judicial de la demandad a la consignación de la documentación necesaria a los fines pertinentes. En fecha 11-11-2014 la tantas veces nombradas apoderado judicial de la empresa procede a consignar en copia simple las documentales que considero pertinentes (Folios 58 al 69 de la quinta pieza), las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio -12-11-2014- (folios 70 y 71 de la quinta pieza), momento en el cual la profesional del derecho FRANCYS MARTINEZ en su carácter de autos procede a consignar los originales correspondientes, así las cosas de la simple lectura realizada al folio 59 de la quinta pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano Valentin Bagarella Gleim quien funge como presidente de la empresa confiere un poder judicial amplio y suficiente al ciudadano Carlos Horacio Torres, el cual procedió a sustituir en la ciudadana Francis Martínez, lo cual fue debidamente autenticado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, N° 09, Tomo 155; evidenciándose de la lectura realizada que conforme a lo dispuesto por la Ley de Registro Público y Notariado, el funcionario suscribiente dio fe pública que tuvo a la vista los documentos constitutivos en originales de la empresa (folio 61, pieza 5). En lo que se refiere a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que el periodo para el cual fue designado el ciudadano CARLOS HORACIO TORRES como director de la referida empresa 2009-2011- se encuentra vencido por lo que cesaron sus facultades, si es bien cierto dicha circunstancia no lo es menos que, de la lectura del folio 66 de la quinta pieza del expediente, el mismo continuara en sus funciones mientras no sea celebrada una asamblea que los ratifique o designe sus sucesores; razones estas suficientes para confirmar la decisión dictada por el tribunal a quo, en cuanto a la eficacia del poder que le fuera otorgada a la profesional del derecho Francis Martínez compareciente al acto procesadle la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente debe negarse la denuncia y petición formulada ante esta instancia superior referida a la aplicación de la admisión de los hechos libelados contenida en la norma procesal aludida, lo cual constituye el fin último de dicho ataque en el debate de juicio y así se decide.

Resuelto lo anterior entra esta Alzada a resolver lo concerniente a la pretensión de la aplicación los beneficios libelados conforme al contrato colectivo de la industria petrolera, específicamente la de la empresa petrolera SINCOR; y habiendo quedado reconocido el cargo desempeñado por el actor – paramédico-, que se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva en razón de que la actividad desplegadas por estos no es inherentes ni conexas con la obra petrolera o de construcción, encontrándose amparados por la norma sustantiva laboral, en consecuencia se declara la improcedencia de la pretensión del recurrente por cuanto la demandada negó el salario pretendido por este en el libelo de la demanda siendo su carga probatoria y al haber traído a las actas procesales documentales que ratifican sus dichos y negarse la procedencia de la convención colectiva forzoso es negar la procedencia de dicha denuncia y así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende se desestima la vía recursiva propuesta por la representación judicial de la parte actora. No hay condenatoria en costas dado lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por razones de orden metodológico se invierte el orden de las denuncias expuestas, declarando: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) se CONFIRMA la referida decisión recurrida.
Notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el artículo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la certificación por parte de la secretaria de la debida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta días continuos y vencidos los mismos se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2014.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Maribí Yáñez Núñez


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 meridium) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yáñez Núñez