REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000225
PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.604.000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 94.323.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A. y SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N° 30, tomo 420-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAYRA MARTINEZ, MARIA GABRIELA OLIVEROS ORNELLA MORENO y MAIRYM GUZMAN BRUCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 80.535, 96.307, 204.672 y 87.443 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2014. En fecha 17 de junio del año en curso se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, mediante auto de fecha 27 de junio del año en curso se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada María Auxiliadora Chávez Rodríguez, dadas las circunstancias que en el mismo se indican y una vez reanudada la misma, en fecha 4 de julio de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte demandada recurrente quien expuso sus alegatos recursivos que consideró pertinentes, asimismo compareció la parte actora quien manifestó su conformidad con la decisión recurrida. El Tribunal se reservó el término de cuatro días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fue proferido en fecha 28 de julio del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegatos en manifestar que se encuentra en desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de abril del año en curso toda vez que, es negada su solicitud de acumulación de tres causas que fueron intentadas en contra de su representada a pesar de ser los objetos y los escritos probatorios del mismo tenor así como encontrarse estas en el mismo estado procesal, teniendo como única diferencia los tres procesos judiciales la identificación de la parte actora y los montos libelados, razones estas suficientes para que proceda su petitorio, pues considera que de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial no puede el referido Juzgado ceñirse estrictamente a dicha norma, pues en el proceso laboral el momento para la promoción probatoria se circunscribe al acto procesal de la instalación de la audiencia preliminar y, en el caso de autos aunque éste ya había transcurrido, no es menos cierto que, las tres causas se encontraban en las mismas circunstancias, en etapa de prolongación de audiencia de juicio, por lo que los juzgados en materia laboral deben flexibilizar tal criterio, razón esta suficiente para proceder a solicitar que sea revocada la decisión del tribunal a quo y se ordene la acumulación de las causas llevadas ante la fase de juicio, finalmente señala que en una de esas causas ya existe pronunciamiento de fondo, sin embargo en las dos causas restantes queda pendiente la espera de las resultas de una prueba de informes, por lo que dadas tales circunstancias y, pudiendo haberse valido el Juez de las resultas antes aludidas es que, dicha decisión proferida en una de las causas pudo haber sido distinta si estas hubiesen sido acumuladas, en mérito de lo antes expuesto insiste en que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y, se acuerde conforme la referida solicitud la reposición de la causa en el expediente que ya fue decidido en vista de que el mismo fue dictado en el transcurso del presente recurso de apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora manifiesta sus observaciones al planteamiento recursivo y señala que comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en relación a la imposibilidad de acumulación de las causas pretendidas por la demandada recurrente por lo que resulta falso que se encuentran en las mismas circunstancias o estado procesal, ello en virtud de que en una de ellas ya existe pronunciamiento de fondo, y al no estar llenos los extremos de Ley para que tales argumentos sean considerados por esta Alzada debe ser confirmada la presente decisión recurrida y considerarse el presente recurso temerario, por lo que solicita a este Juzgado Superior confirme en todas sus partes la decisión de instancia recurrida.

Establecido lo anterior y siendo que, de las revisión de las copias que se acompañan se evidencia que la pretensión de la recurrente es la acumulación de las causas por encontrarse en el mismo estado procesal, lo cual no es cierto, pues si bien es cierto, las tres causas son incoadas por tres ciudadanos en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A., teniendo como pretensión el cobro de prestaciones sociales, sin embargo no se encuentran en idénticas condiciones pues, en una de ellas existe un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, según los propios dichos de las partes, respecto a la otra causa se oyó recurso de apelación en razón de la negativa de acumulación dictada en su oportunidad y que fue interpuesto por la hoy recurrente quedando desistido por la apelante y, la presente causa también se encuentra ante el conocimiento del presente recurso de apelación, es por lo que dada la doctrina jurisprudencial en donde admite la acumulación de causas sólo y respecto a aquellas que se encuentren en idénticas condiciones de sustanciación y, teniendo como límite el lapso de promoción probatoria tal y como fue resuelto por el a quo, siendo dicha oportunidad en la instalación de la primigenia audiencia preliminar, lo cual no es el caso de marras, forzoso es para quien decide confirmar la decisión recurrida por no encontrarse llenos los extremos de la norma in commento, y declara sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.

II


Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, 2) SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de instancia apelada bajo las consideraciones antes expuestas.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme lo prevé el artículo 60 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del 2014.
La Juez,
Abg. María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maribí Yáñez Núñez

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado; se registró en el sistema informático juris 2000 siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yáñez Núñez.