REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000297

Se contrae el presente asunto a demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, RONNY MEDINA Y ALFREDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.848.489, 18.766.957 y 5.492.308 respectivamente, asistidos por los abogados NANCY JOSEFINA MACUARE, LIXANDRA AMARILIS RUIZ y THIBISAY LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.129, 179.903 y 122.646 respectivamente; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER, este tribunal observa que:

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución a este juzgado.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2014, esta instancia ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación; en este sentido, consta en autos instrumentos poderes apud acta otorgados por los accionantes cursante a los folios 31 al 36, siendo el ultimo de ellos otorgado por el ciudadano Ronny Medina, ya identificado, quien compareció por ante la secretaria de esta instancia en fecha veintiséis (26) de junio del año en curso

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del despacho saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho saneamiento tiene por finalidad evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

Al respecto tenemos que, consagra el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)”(Resaltado del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que desde la fecha (26/06/2014) en que compareció el ciudadano Ronny Medina, antes identificado, por ante la secretaria de este Tribunal debía computarse adicionalmente el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que presentaran el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado, lo cual debió haberse hecho el día 27 ó 30 de junio del presente año. Siendo ello así, por cuanto transcurrido íntegramente el lapso de ley, y visto que no se dio cumplimiento a la subsanación ordenada, en consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ, RONNY MEDINA Y ALFREDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.848.489, 18.766.957 y 5.492.308 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. En Barcelona, uno (01) de julio dos mil catorce (2014).
La jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Yessika Medina