REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: BP02-L-2014-000353

Vista la anterior demanda que por Cobro de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el abogado en ejercicio Ymer José López Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 215.425, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ASDRUBAL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.192.296, contra la empresa CREAMBIENTES, C.A; este tribunal observa que:

En fecha veintiséis (26) de junio del 2014, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su debida sustanciación.

Por auto fechado treinta (30) de junio del presente año, esta instancia ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “(…)1.- Relación circunstanciada de los hechos que motivan la demanda. 2.-Discriminar pormenorizadamente los beneficios que reclama, debiendo señalar con exactitud el número de días que peticiona por cada año y fracción de meses, por cada concepto peticionado y salario que aplica para la obtención del monto reclamado. 3.- El salario mensual devengado durante la prestación de servicios. 4.- El método de cálculo aritmético empleado para la obtención del salario integral. 5.-Cargo desempañado durante la relación laboral; todo ello de conformidad con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”, otorgándose para tal fin el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

En fecha tres (03) del mes y año en curso, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio Ymer José López Romero, ya identificado, presentó escrito de subsanación.

En este sentido tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “(…)Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma (…)” Resaltado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular en atención a la especialidad de la materia laboral, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. De tal manera que, considera esta juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de subsanación o corrección del escrito libelar en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no es menos cierto que las correcciones presentadas por el demandante no fueron realizadas en los términos indicados por este Tribunal.

Considera esta Juzgadora del análisis hecho al escrito de subsanación consignado, se evidencia del mismo que fue corregido en forma parcial, por cuanto si bien es cierto la parte indico lo solicitado en los numerales 3 y 5, referente al salario diario y el salario mensual, así como el cargo desempeñado; no es menos cierto que esta instancia en el aludido despacho saneador, se reitera, instó a señalar una relación circunstanciada de los hechos que motivan la demanda, a discriminar todos y cada uno de los beneficios que demanda, debiendo señalar el numero de días que peticiona por cada año y fracción de meses, por cada concepto peticionado que pretende, ello como quiera que se trata de una acción interpuesta por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; así como el método de cálculo aritmético empleado para la obtención del salario integral que aplica, como quiera que existe indeterminación de la pretensión, ya que en su libelo en la narración de los hechos (f.2), sólo se limita a señalar cada beneficio sin precisar con exactitud por cada concepto el número de días que peticiona por cada año y fracción de mes que reclama durante el tiempo de prestación de servicios, en virtud de las diferencias que pretende, aunado a que no determino con precisión el método de cálculo aritmético, vale decir, no señalo las alícuotas empleadas para la obtención del salario integral.

De igual forma, la representación judicial del accionante en su escrito de subsanación acompaño copia simple de un tabulador manifestando que en el mismo aparecen reflejadas la cantidad de días y años que deben ser pagadas al trabajador; no obstante, a juicio de quien suscribe la parte debió dar cumplimiento a cabalidad con lo requerido, pues corresponde al demandante precisar lo peticionado, pues se denota que la acción incoada es por cobro de DIFERENCIAS de prestaciones sociales, debiendo -se insiste- discriminar con exactitud por año las diferencias que peticiona por cada beneficio, es decir, sustentar su pretensión en lo que concierne a las diferencias que reclama; ello en atención a lo requerido por esta instancia mediante auto de fecha 30 de junio de 2014. (Cursivas del Tribunal).-

En este orden de ideas, de la lectura del escrito libelar y la subsanación presentada considera esta instancia que resulta ambiguo en lo atinente a la relación circunstanciada de los hechos en que se basa, pues la parte actora debió motivar los hechos en los cuales plantea su demanda y que originan la diferencia que reclama. Asimismo, señalar la actividad o rama económica a que se dedica la accionada como quiera que fundamenta petitorio en base a beneficios estipulados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, aunado a que se advierte que nada adujo respecto a la jornada de trabajo; de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.-

En tal sentido, se puede observar luego de una revisión hecha al escrito de corrección presentado, que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3° y 4°, por cuanto la parte actora, si bien indicó el salario mensual, el cargo desempeñado, se advierte que no subsano debidamente los defectos u omisiones contenidos en su libelo de demanda, incumpliendo el actor de esta manera con la obligación impuesta de corregir debidamente lo manifestado en el libelo.

Por las razones antes expuestas, y como quiera que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y siendo que la parte actora no dio cumplimiento debidamente en los términos establecidos para subsanar el libelo de demanda; por ende, forzoso resulta para esta este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano MARCOS ASDRUBAL TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.192.296, contra la empresa CREAMBIENTES, C.A; y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).-
La Jueza provisoria,


Abg. Eddy Estanga
La secretaria,


Abg. Yessika Medina
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 01:51 de la tarde. Conste.-
La secretaria,


Abg. Yessika Medina