REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2011-000514
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 25 de mayo de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANCISCO JOSE CARPIO CAYAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.978365, representado judicialmente por la abogada MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el IPSA bajo el número 94.365, contra SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI (S.A.G.E.A.C.A.), GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A.(BA); una vez subsanado el libelo por la parte actora cumpliendo así con lo ordenado en el despacho saneador, es admitida la demanda por auto de fecha siete (07) de Julio de 2011 con la correspondiente orden de notificación de las demandadas, así como la notificación a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA. No habiéndose logrado la notificación de las demandadas.
Consta de autos que la ultima actuación procesal de la parte demandante fue realizada en fecha 13 de junio de 2012, según diligencia inserta a los folios 154 del expediente y que la de este Tribunal fue realizada en fecha 01 de Marzo de 2013 cuando fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, acuse de recibo del oficio que había sido enviado por este Tribunal con ocasión a la demanda que dio inicio a esta causa..
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En el presente caso, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación procesal hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte, así como oficiar a la Procuraduría General de la República y Procuraduría del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Primer dia del mes de Julio de 2014.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
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