REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2012-000378
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 17 de mayo de 2012, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos STILL WILL ZAMBRANO OCANDO, CHRISTIAN ANDRE MARTINEZ AGUIRRE, ANA CORINA GARCIA ROUCO y YIRVINJOSE MAURERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.676.594, 14.965.058, 19.488.010 y 15.707.458, representados judicialmente por el abogado YOER MENESES VIVENES, inscrito en el IPSA bajo el número 94.365, contra MATADERO INDUSTRIAL DE LA COSTA, C.A. (M.A.I.N.C.C.A); Por auto de fecha 21 de Mayo del mismo año de su presentación, es admitida la demanda y se ordena la notificación de la demandada; notificada la demanda, en fecha 25 de Junio de 2012, el abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, según poder que se agrega a los autos, presenta escrito mediante el cual informa de la intervención que mediante decreto de la Alcaldía del Municipio Bruzual de la ciudad de Clarines del Estado Anzoátegui, por el solicita el llamamiento de la referida Alcaldía Municipal en calidad de Tercero, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de Junio de 2012, ordenando su notificación, asi como la notificación al Sindico Municipal. En fecha 01 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante pide de este Tribunal la notificación de la Junta Interventora de la empresa demandada, en la persona del ciudadano Alcalde.
Consta de autos que la ultima actuación procesal se realizó el dia 18 de febrero de 2012, cuando el Alguacil deja expresa constancia de la notificación de la demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos.
En fecha 30 de Mayo de 2014 El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casacion Social, dejò establecido mediante sentencia lo siguiente: “ … Sin embargo, para que la sanción de la perencion opere, debe estar el proceso paralizado por un año; y para ello se deben tomar en cuenta todas las actuaciones que consten en el expediente, de las partes y del Juez; asi como las que consten en el circuito (solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado).
En el presente caso, haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación procesal hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto de declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte actora a traves de la cartelera de este Tribunal, mediante oficio al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y al Sindico Municipal de dicha Alcaldía.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) dias del mes de Julio de 2014.
La Jueza Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada.
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