REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000266
PARTE ACTORA: CIUDADANO BRIANI CELESTINO CAIGUAS TAYUPO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.228.575,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOG DOMINGO JOSE TORRES INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 39.689.

PARTE DEMANDADA: EXQUISITECES BINA PAN, C.A,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad fijada para emitir el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada EXQUISITECES BINA PAN, C.A. a la Audiencia Preliminar primigenia, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que se llevaría a cabo el día 30 de Junio de 2014 a las 10:00 a.m., si habiendo comparecido el abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. Nº 39.689, apoderado judicial del demandante BRIANI CELESTINO CAIGUAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.228.575, según poder inserto a los autos, tal como se dejó constancia en el acta levantada en esa misma fecha, y habiéndose reservado este Tribunal el lapso de 5 días hábiles siguientes para emitir el fallo motivado, llegada la oportunidad para ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en fecha 14 de Mayo de 2014, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano BRIANI CELESTINO CAIGUAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.228.575, representado por el abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. Nº 39.689, contra la empresa EXQUISITECES BINA PAN, C.A,.
Alega el demandante en el escrito libelar, que en fecha 23 de Febrero de 2011 fue contratado por el ciudadano FRANCISCO LAN, como maestro panadero para la empresa empezó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa EXQUISITECES BINA PAN, C.A,, en un horario de lunes a viernes de 7:00 A.m a 2.00 P.m, y un salario de Bolívares 2.457,oo mensuales para un diario de Bolivares 81,90 y un salario integral de Bolivares94,86, habiendo renunciado el día 16 de Junio de 2013; aduce el demandante que se ha hecho caso omiso a su reclamo en la empresa demandada para el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual acude al Tribunal a hacer valer sus derechos, esgrimidos de la siguiente manera:

Antigüedad. Articulo 142 L.O.T.T.T.: 75 días X Bs. 94,86 = Bs. 7.114,50.
Cesta Ticket. Mayo 2013: 23 días X 26,00 = 598,00.
Junio 2013: 10 días X 26,00 = 260,oo.
Total Bs. 858,oo
Vacaciones 2012. Art. 190 L.O.T.T.T.: 15 dias X Bs. 81,90 = Bs 1.228,50.
Bono 2012: Art. 192 L.O.T.T.T.: 16 dias X Bs. 81,90 = Bs. 1.310,40.
Vacaciones 2013 Art. 190 L.O.T.T.T.: 16 días X Bs. 81.90 = Bs. 1.310,40..
Bono Vacacional 2013: Art. 192 L.O.T.T.T.: 17 días X Bs. 81,90 = Bs. 1.392,30.
Vacaciones Fracc. 4,24 X 81,90 = Bs. 347,25.
Bono Fracc. 4,50 X Bs. 81,90 = Bs. 368,55.
Utilidades Fracc. : 20 días X 81,90 = Bs. 1.638,00.
Intereses de la antigüedad: Bs. 345,25.
Indización e Intereses de Mora.
Para un total por todos los anteriores conceptos, de BOLIVARES 15.912,75.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral por auto de fecha 16 de Mayo de 2014, se ordena la notificación de la demandada, la cual fue practicada de manera positiva por el ciudadano Alguacil, tal como dejó constancia en autos.
Llegada la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, sometida al sorteo para su distribución el día 30 de Junio de 2014, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de mediación, y anunciada la audiencia preliminar por el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia del apoderado judicial del demandante, no así la demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por los demandantes en cuanto no sea contrario a derecho su petición.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, y siendo que consta en autos que la entidad de trabajo demandada EXQUISITECES BINA PAN, C.A,, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra indicándole expresamente la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, empero sin embargo no compareciò ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como se dejó constancia en el Acta levantada en su oportunidad, es por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que en el presente caso tal presunción se inviste en los siguientes hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
Que el ciudadano BRIANI CELESTINO CAIGUAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.228.575, laboró para la empresa EXQUISITECES BINA PAN, C.A, comenzando a prestar sus servicios en fecha 23 de Febrero de 2011 como maestro panadero, en un horario de lunes a viernes de 7:00 A.m a 2.00 P.m, devengando un salario “básico” mensual de Bolívares 2.457,oo, lo que es un salario diario de Bolívares 81,90 y un salario integral de Bolívares 94,86, hasta el día 16 de Junio de 2013 fecha en la cual renunció a la relación de trabajo.
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho o no su pretensión, y lo hace de la siguiente manera:
Tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, con un salario mensual de Bolivares 2.457,oo, lo que es un salario diario de Bolívares 81,90 y un integral diario de Bolívares 94,86, le corresponde al demandante que se le pague los siguientes conceptos:
• En cuanto al concepto de prestaciones sociales (Antigüedad), tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo del demandante fue el día 23 de Febrero de 2011, estando vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, que en su articulo 108 ordenaba depositar al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el equivalente a 5 días de salario por cada mes, y que en su Parágrafo Primero literal b), al terminar la relación de trabajo ordenaba pagar al trabajador por la fracción de 6 meses y no mayor de un año, 45 días, y siendo que en fecha 07 de Mayo de 2012 entra en vigencia la nueva L.O.T.T.T., que en su articulo 142 literal a) ordena depositar al trabajador o trabajadora 15 días de salario por cada trimestre en base al ultimo salario devengado, asi como en su literal c) ordena pagar al trabajador o trabajadora al terminar la relación de trabajo, 30 días por cada año de servicios o por fracción de 6 meses calculados al ultimo salario, es necesario para quien aquí decide, que en el presente caso se haga dos (2) cálculos por este concepto de prestación de antigüedad, es decir, uno desde la fecha del inicio de la relación de trabajo – 23-02-2011- hasta el dia 06 de Mayo de 2012, y otro desde el 07 de Mayo 2012 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el dia 16 de Junio de 2013. Ahora bien, asi tenemos que del 23/02/2011 al 06/05/2012, el demandante cumplió un (1) año y dos (2) meses de servicios, de tal manera que conforme al articulo 108 de la derogada Ley le corresponde 45 dias por los primeros 12 meses y 5 días de salario por cada mes laborados después del primer año, que en este caso es de 10 dias; así resulta 55 días de salario por concepto de Antigüedad de conformidad con la derogada ley sustantiva laboral; Por otro lado el articulo 142 de la L.O.T.T.T., ordena depositar durante la relación de trabajo 15 días de salario por cada trimestre, calculados en base al ultimo salario, y al termino de la relación de trabajo 30 días de salario por cada año de servicios o fracción de 6 meses. En base a lo dicho, le corresponde al demandante, bajo el imperio de la derogada Ley, 55 días calculados al salario integral alegado y que resultó como hecho cierto ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que arroja la cantidad de Bolívares 5.217,30, esto por un lado; ahora corresponde calcular la prestación de antigüedad desde el 07 de Mayo 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo – 16 de Junio de 2013 – conforme a lo previsto en el articulo 142 de la L.O.T.T.T., así tenemos que bajo el imperio de la vigente Ley sustantiva Laboral, prestó servicios el demandante por un (1) año un (1) mes, por lo que le corresponde 30 días de salario mas 5 días por el mes adicional, en base al salario integral demandado de Bolívares 94,86, que resulta la cantidad de Bolívares 3.320,10.; Haciendo la sumatoria de ambas cantidades por este concepto, resulta el monto de Bolivares 8.537,40, pues bien, el concepto demandado es procedente en cuanto a derecho, sin embargo es evidente que la cantidad demandada es menor, pero a criterio de quien aquí decide, se le debe pagar al demandante lo que por ley le corresponda ante la procedencia del derecho alegado, por lo que se le debe pagar por este concepto la cantidad de Bolivares 8.537,40. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones 2012., tomando en cuenta que ha debido disfrutarla a partir del 23 de febrero de 2012, cuando aun no había entrado en vigencia la actual L.O.T.T.T., y por tanto aplicable la Ley Orgànica del Trabajo hoy derogada, según su Art. 229 le corresponde al demandante 15 días de salario calculados a razón del salario normal de Bs. 81,90 para un total de Bolívares 1.228,50.
• En cuanto al Bono Vacacional 2012, siendo que se la ha debido pagar al momento del disfrute de las vacaciones de ese periodo cuando estaba en vigencia la derogada Ley sustantiva laboral, le corresponde al demandante de conformidad con lo previsto en el articulo Art. 223 de la hoy derogada, 7 días calculados a razón del salario de Bs. 81,90 para un total de Bolivares. 573,30 y no el números de días ni la cantidad demandada por este concepto.
• En cuanto a las Vacaciones 2013, tomando en cuenta que es el segundo periodo vacacional, le corresponde al demandante según el articulo 190 L.O.T.T.T., 16 días calculados a razón de Bolívares 81.90 para un total por este concepto de Bolívares. 1.310,40.
• En cuanto al Bono Vacacional 2013, le corresponde al demandante de conformidad con lo previsto en el articulo 192 L.O.T.T.T., la cual entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, 15 días calculados a razón de Bs. 81,90 para un total por este concepto de Bolivares 1.228,50
• En cuanto a las Vacaciones Fracc., tomando en cuenta que la fracción del tiempo de prestación de sus servicios es de tres (3) meses y que corresponde al segundo periodo en cuanto a la vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, en base a 16 dias por año, le corresponde conforme el articulo 196 de la L.O.T.T.T., 4 días calculados a razón de Bs. 81,90 para un total de Bolivares 327,60
• En cuanto al Bono vacacional Fracc. correspondiente al segundo periodo en cuanto a la vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, en base a 16 dias por año, conforme el articulo 196 de la L.O.T.T.T., tiene derecho a 4 días de salario calculados a razón de Bs. 81,90 para un total de Bolivares 327,60.
• En cuanto a la Cesta Ticket., tomando en cuenta la jornada de trabajo alegada y que resultó un hecho cierto ante la incomparecencia de la parte demandada, una vez revisado el calendario correspondiente, resulta que es procedente la pretensión del demandante conforme a derecho, le corresponde por el mes de Mayo 2013: 23 dias, calculados a razón de 26,00 Bolívares, que resulta la cantidad de Bolívares 598,00., asi mismo le corresponde por el mes de Junio 2013, 10 dias en base a Bolívares 26,00 , resulta la cantidad de Bolívares 260,oo, para un total por este concepto de Bolivares 858,oo
• En cuanto a las Utilidades Fracc, tomando en cuenta desde enero 2013 hasta el mayo 2013, laborò 4 meses completos, le corresponde la cantidad demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la L.O.T.T.T., lo que se le debe pagar 20 dias calculados al salario de Bolivares 81,90 para un total de Bolivares 1.638,00.
• En cuanto a los Intereses de la antigüedad, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria, Asi también la indexación.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho del demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BRIANI CELESTINO CAIGUAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.228.575 contra la Entidad de Trabajo EXQUISITESES BINA PAN C.A.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante, los conceptos y monto de la manera como quedó establecido supra.
TERCERO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 16 de Junio de 2013- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación de la demandada – 06 de Junio de 2014- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral en la fecha fijada en auto que se dictará y constará en el expediente en su debida oportunidad; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los siete (07) dias del de Julio de 2014.
La Jueza Provisoria.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada.