REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 01 de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2013-000515.
PARTE ACTORA: YULENNY ROMERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. BLAS CELIS MENDOZA. .
PARTE DEMANDADA: MONAGAS CONSTRUCTIONS AND MANTENANCE SERVICE, CA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AIXA RODRIGUEZ MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:07. am. Del día hábil de hoy, martes 01 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este tribunal por distribución interna realizada por la Coordinadora Judicial, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana. YULENNY ROMERO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-15.453.736,en contra de la sociedad mercantil : MONAGAS CONSTRUCTIONS AND MANTENANCE SERVICE, CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el número 2 , tomo 43-A RM MAT y siendo su última modificación en fecha 25 de septiembre de 2012, bajo el número 60, tomo 66-A RM MAT., Se deja constancia que hizo acto de comparecencia ante este despacho, la ciudadana. YULENNY ROMERO. , ya identificada, Representada por el abogado en ejercicio BLAS CELIS MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 126.540, en representación de la sociedad mercantil MONAGAS CONSTRUCTIONS AND MANTENANCE SERVICE, CA. Compareció la abogada en ejercicio, AIXA RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.165. Quien se denominará “LA DEMANDADA”, Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, “Las transaciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos e ella comprendidos”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de SECRETARIA, razón por la que reclama la siguiente cantidad; Bs. 118.405,52, por los diferentes conceptos libelados por prestaciones sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “El DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 100.000,00, de la siguiente manera el 18-07-2014, la cantidad de Bs. 50.000,00, y en el día 13-08-2014, la cantidad de Bs. 50.000, para cumplir con la totalidad del pago convenido. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. .
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana YULENNY ROMERO, se encuentra representada por el abogado BLAS CELIS MENDOZA, asimismo se deja constancia que la actora- demandante, hizo acto de presencia en la presente Audiencia, y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs. 100.000,00, convenido en dos partes en fecha fija, tal como quedo establecido en el particular Tercero del presente acuerdo transacional. siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 100.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 1:26 pm.
La Juez Provisoria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
LA DEMANDANTE Y SU ABOGADO REPRESENTANTE.,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. EVELIN LARA GARCIA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
BP02-L-2013-000515.
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