REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
N ° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000231
PARTE ACTORA: MAIROBIS FERRER
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ALVAREZ BELLO.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL GABRIELA MINSTRAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO PEREZ.
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION POSITIVA EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:00 am del día hábil de hoy, lunes 14 de julio de 2014, la oportunidad previamente fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Diferencias en el Cobro de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana: MAIROBIS FERRER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.931.314, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INTEGRAL GABRIELA MINSTRAL. Se deja constancia que la parte demandante compareció junto a sus apoderados del abogados en ejercicio; ROSCIO RODRIGUEZ RUIZ Y CRUZ ÁLVAREZ BELLO, Inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros,100.694 y 91.134 y en representación de la demandada Sociedad Mercantil; CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIELA MINSTRAL,la cual está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto del 2007, bajo el Número 32, Tomo A-87, con última acta extraordinaria de accionistas debidamente registrada en fecha 25 de febrero del 2011, bajo el número 17, Tomo 12-A RM3ROBAR, compareció la abogada en ejercicio ROCIO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.68, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas. Seguidamente, una vez oídos los alegatos de las partes; se verifica ”, Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes, “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE”, manifiesta haber laborado para “LA DEMANDADA” durante las fechas, horario de trabajo y salarios devengados señaladas en el libelo, ocupando el cargo de AUXILIAR DE MATERNAL, razón por la que reclama la siguiente cantidad; Bs. 41.003,81, por los diferentes conceptos libelados por Diferencias en el Cobro de Prestaciones Sociales y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA” a través de su Apoderada ROCIO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 55.071, reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad reclamada.
Seguidamente, luego de varias discusiones, “LA DEMANDADA” con el ánimo de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, ofrece pagarle a “El DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 14.000, 00, como único pago que le hace la demandada a la demandante en este acto, a través de cheque del Banco de Venezuela N° de cheque S-92 71003803, de la cuenta 0102-0515-88-0000273552, girado a nombre de la trabajadora MAIROBIS FERRER, en el día de hoy lunes 14 de julio de 2014,los cuales la trabajadora acepta recibir en este acto. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece LA DEMANDADA, y EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados. .
CUARTA: “EL DEMANDANTE” acepta la oferta de pago realizada por “LA DEMANDADA”, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana MAIROBIS FERRER, se encuentra REPRESENTADA de los abogados ROSCIO RODRIGUEZ RUIZ Y CRUZ ALVAREZ BELLO , los cuales tiene amplias facultades para transigir en representación del demandante y que LA DEMANDADA, ofreció pagar la cantidad total de Bs. 14.000,00, CON CHEQUE Nº S-92 71003803, GIRADO CONTRA EL BANCO VENEZUELA, CODIGO CUENTA CLIENTE 0102-0515-88-0000273552, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representación judicial de “LA DEMANDADA” tiene facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 14.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:20 am.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria
Abgda. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria.
Abg. EVELIN LARA GARCIA.
|