REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000247.
PARTE ACTORA: AULAR DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.202.450,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONNAL JOSÉ MICHE, PROCURDADOR DE TRABAJADORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.075.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO FIGUERA CUMANA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.298.787.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Domiciliado EN EL SECTOR Naricual, parroquia Araguita, segunda calle, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: calle Páez, Barrio Camino Nuevo, Primera vereda, Carrera 12, segunda casa a mano izquierda, Barcelona Municipio Bolívar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos: AULAR DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 8.202.450, representado por el abogado: RONNAL MICHE, Procurador de Trabajadores, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 175.075; el cual intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la persona natural EDUARDO JOSE FIGUERA CUMANA. El 30 de abril de 2013, es recibida la demanda por ante la URDD y en fecha 03 de mayo de 2013 es recibida el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); en esa misma fecha el Tribunal antes mencionado se abstiene de admitirla por cuanto en la misma no cumplía para ese entonces con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con el numeral 4°, por cuanto no indicó en el libelo de demanda la fecha de ingreso y de egreso con exactitud, así como no constaba el número de cédula de identidad de la parte demandada. Se notificó el demandante y en fecha 17 de mayo de 2013 Y siendo que el 20 de mayo de 2013; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2013, EL EXTRABAJADOR, A TRAVÉS DE SU APODERADO EL Procurador de Trabajadores, RONNAL MICHE, consigna escrito donde le indica al Tribunal la siguiente Dirección Mercado Municipal de Puerto la Cruz, Pasillo Principal, local de Color Rojo, Frente a Frigorífico El Puerto y Diagonal a Pollos Jorge, pero no indica a quien de los actuantes en la presente causa corresponde tal dirección. En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Sustanciador insta al abogado apoderado en la parte de la parte actora a que verifique el contenido del expediente, en virtud de diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2013. En fecha 17 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora Procurador de Trabajadores, plenamente identificado en autos, solicito nueva notificación, en la siguiente dirección. Avenida Intercomunal de Barcelona, entrada de Tronconal Tercero (Edificio en Construcción) Estado Anzoátegui, en la persona de EDURADO FIGUERA, según los dichos del Procurador de Trabajadores, es el encargado de la Obra. En fecha 18 de diciembre 2013, acuerda librar nueva Notificación en la dirección indicada, a EDUARDO FIGUERA En fecha 27 de marzo de 2014 el abogado Procurador de trabajadores RONNAL MICHE, solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se libre nueva notificación a el demandado EDUARDO FIGUERA, en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Barcelona, entrada Tronconal Tercero (Edificio en Construcción), al lado del Vivero La Rosa, Estado Anzoátegui, en virtud de no haberse logrado la notificación del demandado con anterioridad. En fecha dos (2) de julio del presente año, la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de la certificación de la Notificación al demandado EDUARDO FIGUERA.
Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
.- Que el ciudadano antes identificado comenzó a prestar servicio a favor del Ciudadano EDUARDO FIGUERA, plenamente identificado en autos, en virtud de un contrato de obras celebrado entre EL CENTRO POLIESPECIALISTICO DE CIRUGIA AMBULATORIA, EMPRESA DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2004, BAJO EL NUMERO 37, TOMO A-63, CON LA ÚLTIMA MODIFICACIÓN EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010, INSCRITA BAJO EL N° 73. TOMO A-118, RIF J-31228626-1 Y REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE EL DOCTOR JULIO CESAR GALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N° 5.532.161 Y CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE LECHERIAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, QUIEN ES EL PROPIETARIO Y EDUARDO JOSE FIGUERA CUMANA, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad personal N° 8.337.680, quien en lo sucesivo según copia simple del contrato consignada, se denominará el “CONSTRUCTOR”. En fecha 25 de Junio del 2010 el extrabajador comenzó a prestar servicios como OBRERO con la persona natural; el demandado el Ciudadano EDUARDO FIGUERA, plenamente identificado en autos, SEGÚN ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013; PORQUE DE ACUEDO A SUS DICHOS EN EL LIBELO DE DEMANDA, DICE QUE COMENZÓ A PRESTAR SUS SERVICIOS EN FECHA 25 DE JULIO DE 2010. ESTA JUZGADORA TOMA COMO VÁLIDA LA FECHA INDICADA EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN POR CUANTO EN EL CONTRATO CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE SOLO HACE REFERENCIA AL CONTRATO DE OBRA ENTRE EL PROPIETARIO Y EL CONSTRUCTOR EL CUAL ES EL DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA; ASI COMO TAMBIÉN SE MENCIONAN LAS OBLIGACIONES LABORALES QUE ASUMIRIA EL CONSTRUCTOR; RESPECTO DE SUS TRABAJADORES, PARA LLEVAR A CABO LA CONSTRUCCION DE LA OBRA DESCRITA EN EL CONTRATO EN VIRTUD DE QUE EN EL LIBELO DE DEMANDA NO DICE NADA AL RESPECTO. POR ENDE SE PRESUME QUE FUE EN ESA OBRA QUE SE DESEMPEÑÓ EL TRABAJADOR AULAR DIAZ MARTINEZ, ES DECIR NO SEÑALA EL EXTRABAJADOR DONDE PRESTO SUS SERVICIOS. LA JORNADA DE TRABAJO: en un horario comprendido entre las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm, se Presume en la obra descrita en el contrato promovido como prueba en consignado en copia simple en la Instalación de la Audiencia Preliminar, MOMENTO ÚNICO PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL. AHORA BIEN SE DESCRIBE LA OBRA EN EL CONTRATO DE LA SIGUIENTE MANERA: “LA OBRA A CONSTRUIR SEGÚN LA CLAUSULA PRIMERA DE DICHO CONTRATO EN UN TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LECHERIAS, MUNICIPIO URBANEJA, CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES PARCELA, LA CUAL TIENE APROXIMADAMENTE 1.105,65 M2, DISTINGUIDA CON EL NUMERO CATASTRAL 07-02-01-39 Y EL CUAL LE PERTENECE SEGÚN DICHO CONTRATO AL PROPIETARIO JULIO CESAR GALANTE, SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, BAJO EL N° 46, FOLIOS 283 AL 286, TOMO 13, PROTOCOLO PRIMERO, FECHA 17 DE JUNIO DE 2009”. EN LA CLAUSULA SEGUNDA, se refiere a que el constructor según la copia de contrato de obra promovida , el Ciudadano demandado EDUARDO FIGUERA CUMANA, recibe un Proyecto con sus respectivos planos y permisos de Construcción emanado de la Ingenienería Municipal de la ALCALDIA DIEGO BAUTISTA URBANEJA, EN LA CLAUSULA TERCERA SE REFIERE A LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDADO EN LA OBRA PRESUNTAMENTE CONTRATADA, DONDE CABE DESTACAR QUE REALIZARÁ CONSTRUCCIONES EN EL TERRENO , ASI COMO DEMOLICIONES, RELLENOS PARA EL ESTACIONAMIENTO, CUBICULOS DE RECUPERACIÓN Y CONSULTORIOS. PRESUME ESTA JUZGADORA QUE AQUÍ SE DESEMPEÑO EL DEMANDADNTE COMO OBRERO Y SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA QUINTA DONDE DICE “EL CONSTRUCTOR PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL CONTRATO CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE Y DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA; ESCOGERA A LOS TRABAJADORES QUE NECESITE Y PAGARA POR SU CUENTA, LOS SALARIOS, INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL TRABAJO FINALIZANDO SU RELACION LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADOS EN LA FECHA: 11 DE MAYO DEL 2012. Teniendo un tiempo de servicio de 1 año, nueve (9) meses y dieciséis (16) día. Devengando el extrabajador, un salario normal de Bs. 130.18 y un salario integral de 174.29.se presume que la prestación de servicio fue por obra determinada, porque en el libelo de demanda nada dice respecto de cómo fue contratado y mucho menos en que términos; asimismo Nó indica el extrabajador si había culminado la obra para el momento de su despido.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de: Tiempo de servicio: Un (1) año y nueve (9) meses y dieciséis (16) días.

1.- AULAR DIAZ MARTINEZ.
C.I.: V-8.202.450
Ingreso: 25/06/2010.
Egreso: 11/05/2012.
Cargo: OBRERO
Salario normal diario: Bs. 130,18
Salario integral: Bs. 174.29.

Los reclamos en cuanto a conceptos laborales en el escrito libelar realizados por el Actor- Demandante son los siguientes:

Antigüedad (artículo 142 de la LOTTT)
126 días x 174, 29 = Bs. 21.960,54.

Indemnización Por Despido: artículo 92 de la LOTTT.
126 X 174,29 = Bs. 21.960,54

Vacaciones Cumplidas
17 x 130,18 = 2.213,06.

Vacaciones Fraccionadas (artículo 196 de la LOTTT).
14.2 DÍAS X 130,18 = Bs. 1.848,56.

Bono Vacacional.
58 dias x 130, 18 = Bs. 7.550,44.

Bono vacacional Fraccionado.
48,3 x 130,18 = Bs. 6.287,69.

Utilidades.
183,30 x 130,18 = Bs. 23.861,99.

Bono de Alimentación.
21 x 781,08 = Bs. 16.402,68.

Dotación.
6 x 1000 = Bs.6.000, 00.

TOTAL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 108.085,50.


PRUEBAS PROMOVIDAS:
El actor promueve en la Instalación audiencia preliminar las siguientes probanzas:
Copia Simple de Contrato por Obra determinada celebrado entre el CENTRO POLIESPECIALISTICO DE CIRUGIA AMBULATORIA, en la persona de su Propietario JULIO CESAR GALANTE Y el CONSTRUCTOR el demandado en la presente causa, el ciudadano: EDUARDO FIGUERA CUMANA, el cual esta visado por la abogada Ana Isabel Gómez Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.970. Y firmado según se puede leer en el mismo POR EDUARDO FIGUERA, así como también se puede leer su número de cedula personal 8.337.680; que no es el mismo consignado por el trabajador en el escrito de subsanación de fecha 17 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho instrumento, al no ser impugnado, ni desconocido por la demandada en virtud de su actitud contumaz al no acudir a la Instalación de Audiencia Preliminar, aún cuando se dio por notificado de la misma, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta que luego de una revisión exhaustiva de las prueba consignadas, se puede visualizar que el numero de cedula del demandado que consta en el contrato consignado en copia simple junto con su firma coincide con el número de cédula señalado en el Acta de Audiencia por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja de fecha 5 de noviembre de 2012. También promovida como prueba en la Instalación de Audiencia preliminar. Razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
Una vez precisado y verificada la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales para el demandado en forma personal a el ciudadano: EDUARDO FIGUERA CUMANA, para la ejecución de una Obra la cual esta Juzgadora presume que es la señalada en el Contrato de obra celebrado entre el Centro POLIESPECIALISTICO DE CIRUGIA AMBULATORIA y el Ciudadano: EDUARDO FIGUERA CUMANA, LA CUAL ESTA DESCRITA EN LA CLAÚSULA PRIMERA Y SEGUNDA DEL MENCIONADO CONTRATO. En el cargo de OBRERO de la mencionada Obra, en calidad de trabajador de la misma, tal como lo establece la CLAUSULA QUINTA DEL MENCIONADO CONTRATO. DONDE EL CONSTRUCTOR TAL COMO LO ESTABLECE EL CONTRATO, tiene facultades para contratar y escoger trabajadores que necesite y pagara por su cuenta, los salarios e indemnizaciones t prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo sustantiva aplicable, cuando termino la relación de trabajo. Ahora bien analizado el libelo de demanda, donde el actor se permitió discriminar los conceptos reclamados, los cuales están claramente establecidos en el libelo de demanda, el cual corre inserto en los folios dos (f-2) y tres (f-3),con el objeto de reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden al trabajador y los cuales fueron admitidos por el demandado EDUARDO FIGUERA CUMANA, plenamente identificado en autos; en virtud de su incomparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar y según lo establecido en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sanción a esa incomparecencia, es que da por admitidos los hechos alegados por el extrabajador El tribunal procede a pronunciarse sobre la normativa aplicada por el trabajador al momento de realizar los cálculos. Invocando el demandante en el libelo que la Ley sustantiva aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras Vigente.
Así las cosas paso a dejar claramente establecidos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la presente causa por el extrabajador: AULAR DIAZ Martínez y la normativa aplicada para el cálculo de los mismos, tomando en cuenta la fecha de egreso consignada por la parte actora a través del Procurador de trabajadores, plenamente identificado en autos, en el escrito de subsanación ordenado a través de despacho saneador en fecha 3 de mayo de 2013, donde el Juez Sustanciador solicito que indicara la fecha de ingreso y de egreso con exactitud, la cual la fecha de egreso fue el 11 de mayo de 2012,estando recién entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente, se denota claramente que la normativa laboral a aplicar es la contentiva en la referida Ley, a razón de la cual la parte actora hizo los cálculos establecidos en el escrito libelar y es la norma sustantiva aplicable. Asi se decide.

Para continuar antes de establecer definitivamente los conceptos por prestaciones Sociales debo acotar lo siguiente

1.) En cuanto al bono de alimentación no lo considero procedente, porque en primer lugar no consta en el libelo de demanda de que forma y manera disfrutaba del mismo, tomando en cuenta que es un beneficio social, de carácter no remunerativo, que tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades y propender a una mayor productividad del desempeño del trabajador mientras tenga existencia legal la misma. Este beneficio tiene la particularidad legal de no ser considerado como parte del salario, razón por la cual su entrega no impacta en la base salarial de cálculo y pago de otros conceptos prestacionales. Así se decide.

2.) En cuanto al concepto de dotación, no lo considera esta Juzgadora procedente, porque en el escrito libelar, no se menciona, ni aun se describe a que se refiere esa dotación. Así se decide.

ESTIMACIÓN DEFINITIVA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Antigüedad (artículo 142 de la LOTTT) tomando en cuenta el tiempo de servicio se discrimina el concepto de antigüedad de la siguiente manera:
126 días según artículo 142 literal x 174, 29 = Bs. 21.960,54.


Indemnización Por Despido: artículo 92 de la LOTTT.
126 X 174,29 = Bs.21.960.54.

Vacaciones Cumplidas. Articulo 190 LOTTT.
15 x 130,18 = Bs. 1.952,70.

Vacaciones Fraccionadas (artículo 196 de la LOTTT).tomando en cuenta el salario según descrito en el libelo de demanda, era de 900 Bs. Semanales, a razón del mismo serian 3.600,00 Bs. Mensual.
0.75 X 3.600. SALARIO NORMAL MENSUAL = Bs. 2.700,00.

Bono Vacacional. Artículo 192 LOTTT.
15 días x 130,18 = Bs. 1.952,70.


Utilidades. Articulo 132 LOTTT.
30 x 130,18 = Bs. 3.905,40.


TOTAL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 50.530,38.


MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 50.530,38.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, que serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme a lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera se condena al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11 de mayo de 2012) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (11 de mayo de 2012).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados de cada uno de los actores, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Todo lo anterior Todo lo anterior será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano:AULARA RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 8.202.450; en consecuencia, se condena a el ciudadano demandado: EDUARDO JOSE FIGUERA CUMANA a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 50.530,38 ctms); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 28 días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS

Abg. EVELIN LARA GARCIA.
Siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

TGDR/ELG.
BP02-L-2013-000247