REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO:BP02-L-2014-000362.
DEMANDANTES: JESUS REINALEZ Y ENRIQUE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad , números V-5.188.910 y 8.314.908, respectivamente, domiciliados: el primero en la calle principal del barrio la Bomba casa N° 145, Sector La Playa, de la Ciudad de Guanta, Municipio Autónomo Guanta, Estado Anzoátegui y el segundo de los demandantes, se encuentra domiciliado en la calle La Bomba, S/N del Barrio La Bomba, Sector La Playa de la Ciudad de Guanta, municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de los demandantes: Abg. ANA TERESA NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.937.
DEMANDADO: ENTIDAD DE TRABAJO FALL PORT SERVICES, CA. Representada por su Gerente JOSE GREGORIO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 8.242.664, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, edificios antes de puertos de Anzoátegui, hoy Bolipuertos de la Ciudad de Guanta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ANTECEDENTESPROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la demanda presentada en fecha 01 de julio de 2014, por la Abogada ANA TERESA NUÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.937, en su condición de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos, JESUS RAFAEL REINALEZ Y ENRIQUE RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.188.910 y V-8.314.908, contra la Entidad de Trabajo FALL PORT SERVICES, CA. en la persona del ciudadano: JOSE GREGORIO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.664, recibiéndose por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2014, se libró auto de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 04 de julio de 2014, donde este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente, conviene, calcular el salario normal, es importante a los fines de determinar cuanto le corresponden a los extrabajadores, demandantes, por concepto de Utilidades por citar alguno de los conceptos reclamados en la presente demanda. El salario Integral, de cada extrabajador; en virtud de que el establecimiento del mismo en la presente demanda, es necesario a los fines de tener una base clara y concisa de donde devienen y como fueron hechos los cálculos de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, entre los cuales vale decir la antigüedad de cada uno de los demandantes, reclamados en virtud de la terminación de la relación laboral. En efecto, la formula para calcular el salario integral, es como esta establecido en la normativa laboral vigente, de la siguiente manera: salario normal, más las percepciones extraordinarias, (Horas extra, bono nocturno, días feriados entre otros conceptos), más los días de bono vacacional, más los días de bonificación de fin de año. El resultado de toda esa sumatoria se divide entre treinta (30) y el resultado total es el salario integral. En este aspecto el Tribunal está muy claro. Ahora bien el Tribunal ordena en fecha 04 de julio de 2014, Despacho Saneador, porque ninguno de los dos salarios mencionados con anterioridad consta en el escrito libelar, el único que consta es el salario básico diario, devengando por igual por ambos trabajadores, tal como se desprende de sus dichos. En virtud de esa carencia en cuanto al establecimiento del salario normal mensual y del salario integral, es que el Tribunal ordena que subsanen a los fines de hacer cierta la falta de indeterminación de esos dos salarios importantes y necesarios para generar certeza al Juez y/o Jueza, en cuanto a cual es la pretensión u objeto en la presente demanda, porque ni siquiera en el petitorio lo establecen. En fecha 07 de julio de 2014 introducen escrito de subsanación, donde explanan y cito textualmente; en el particular PRIMERO: se ordena declarar el salario mensual que devengaba mi representado (se refiere a un solo trabajador, cuando en la presente causa demandan dos extrabajadores) en este aspecto quiero informarles al tribunal que dicha empresa a quebrantado las normas jurisdiccional y los decretos constitucional sobre la materia del salario, porque ella vino pagando a mi mandante (solo menciona a un extrabajador y no lo identifica) como sueldo básico 750 Bs, mensual quebrantando así el salario mínimo y bolívares 800 por todas aquellas maniobras que hacían ellos operadores de máquinas pesadas (Grúas y Guinches). En el particular SEGUNDO: de igual manera se me pide ciudadano juez que hable sobre el sueldo básico normal e integral (en el escrito de subsanación esta escrito reiteramente “normar”)sobre estos tres quiero decirle que el sueldo básico es cuando hablamos del sueldo diario, mas el bono de transporte; cuando hablamos del sueldo normal, es cuando sumamos el salario básico, las horas extras, las bonificaciones, los bonos nocturnos, los domingos y días feriados y todas aquellas ganancias que el trabajador gane fijamente dentro de su liquidación semanal con respecto de su salario. Y cuando usted me solicita hable del salario integral: paso a informarle que el salario integral esta conformado en la siguiente forma: al salario normal se le suman el porcentajes de vacaciones y bono vacacional que no es más que dividir el total del monto de vacaciones y bono vacacional entre el tiempo de trabajo o servicio prestado; así mismo se le suman el porcentaje de utilidad, ósea La división total de utilidades entre el tiempo real de trabajo durante el año, quedando así conformado el salario integral. En el particular TERCERO: ciudadano juez (a) dentro del libelo de la demanda he preestablecido el monto del salario que son: 1550 Bs f, para cada uno mensuales, siendo el salario diario para cada uno de ellos Bolívares 51.67, de conformidad y la forma de pago que la empresa venía haciendo. He (en el escrito de subsanación esta LA PALABRA “he” sin la “H”) de hacer notar que las prestaciones Sociales están identificadas en el libelo de la demanda: JESUS RAFAEL REINALES, quien duró prestándole servicio a esta empresa durante 12 años y el monto de sus prestaciones Sociales está dentro del libelo de la demanda por la cantidad de bolívares 326.784,96. en la misma forma se encuentra determinada en el libelo de la demanda la liquidación de ENRIQUE RAFAEL VELASQUEZ, quien tenía prestando servicio a esta empresa 15 años de servicio, siendo el monto de sus prestaciones sociales de Bs F 378.874,68. Estas liquidaciones dejan ver la pretensión de nuestro escritorio de demandar a la empresa FALL PORT SERVICES, CA. Luego de haber transcrito textualmente los dichos de los actores a través de su Apoderada, este Juzgadora advierte que dos trabajadores no pueden tener como salario diario el mismo, por la diferencia en el tiempo de servicio, cabe destacar que también menciona en el particular tercero estas liquidaciones, lo cual crea aun mas incertidumbre en cuanto a lo reclamado a los fines de ilustrar al Tribunal las soluciones aritméticas, matemáticas aplicadas para el cálculo de los conceptos reclamados en cuanto al salario normal mensual y el salario integral, solo eso solicito el tribunal en el Despacho Saneador. Este es un requisito primordial a los fines de que el Juez y/o jueza Sustanciador verifique si cumple o no con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de su admisibilidad. Asimismo es de hacer notar que el escrito de Subsanación contentivo en los folios dieciséis (f-16), folio diecisiete (f-17) y folio dieciocho (f-18), no esta claro en cuanto a lo solicitado, es decir si el salarios base es 750, 800 0 1500, como salario normal mensual y cual fue el último salario devengado por los demandantes. Ahora bien tomando en cuento lo informado a este Tribunal por los trabajadores JESUS REINALEZ Y ENRIQUE Velazquez, identificados en autos, representados a través la Abogada apoderada ANA TERESA NUÑEZ RODRIGUEZ, también plenamente identificada con anterioridad, este Tribunal considera que no subsano, es decir no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014, cuando ordeno Despacho Saneador, por no cumplir el libelo de demanda con lo establecido en el artículo 123 numeral 3°, a los fines de determinar con exactitud, cual es el objeto de la demanda, es decir que es lo que se pide o reclama con claridad. Debo traer a colación el artículo 257 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela. El cual considera el proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia y para que se pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos jurisdiccionales, en tal sentido los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagran la Institución del Despacho Saneador. Artículo 124 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer “Si el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior (es decir el 123 de la misma ley) procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demandad deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Así las cosas, es importante señalar que la Doctrina ha establecido que el Despacho Saneador, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula , por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al Operador de Justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez y/o Jueza que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darles a la demandad el trámite de ley o la certeza de lo que se reclama cuando se va a decidir o sentenciar, y que esta sea en forma apropiada. El Despacho Saneador tiene por norte vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a las idea de economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas, por lo que la participación del Juez y/o jueza cobra vida a través del Despacho Saneador.
Por otra parte es Criterio reiterado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 12 de abril de 2005 indicó lo siguiente “En conclusión el Despacho Saneador, debe entenderse como instrumento de ineludible cumplimiento que impone al Juez, que insista en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos de derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia. En términos generales el Despacho Saneador debe ser aplicado con rigurosidad, sin ambigüedades, en virtud de que se especifique detallada y discriminadamente los conceptos reclamados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ello la función encomendada al Juez competente el poder revisar la demanda in liminis litis, con el fin de obtener un claro debate procesal donde se visualice con claridad, sinceridad y en forma equilibrada las posiciones tanto del demandante como del demandado.

De la revision de las actas procesales, observa esta juzgadora del escrito de subsanación, que los actores, a través de su apoderada plenamente identificados en auto, no dieron cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el tribunal el 04 de julio del presente año; en consecuencia en virtud de la no subsanación en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que debe ser determinado en esta fase y no en otra, puesto que el demandado debe conocer detalladamente los conceptos que se reclaman. Y así se establece.

Por la razones antes expuestas. Esta juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso alas partes, tal como lo establece nuestra Carta Magna y siendo que el Despacho Saneador es para corregir aquellos defectos formales y vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio el desenvolvimiento del proceso en virtud de los expuesto y en los términos indicado resulta forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda intentada por. JESUS REINALEZ Y ENRIQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos en contra de la Entidad de Trabajo. FALL PORT SERVICE, CA.
Segundo. No hay condenatoria en costas.

Publiquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la independencia y 154° de la federación.
La Jueza Provisoria.


Thamara Guzmán de Rojas.


La Secretaria.

Abg. Evelin Lara García.