REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2009-000978
PARTE ACTORA: ciudadanos FATIMA DE LA CARIDAD NAPOLES MENDOZA, JESUS ENRIQUE ESCORCHE QUERECUTO, ADENNIA DEL VALLE IVIMA, YELITZE JOSEFINA YAGURACUTO, JUAN MANUEL CARVAJAL, RAFAEL GOMEZ IROBO y RAIZA IROBO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.674.886, 20.105.766, 8.238.511, 8.263.811, 16.927.851, 14.212.364 y 16.068.082, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30 de junio de 2014, oportunidad a la cual incomparecieron las litis consortes ADENIA DEL VALLE IVIMA y FÁTIMA DE LA CARIDAD NÁPOLES MENDOZA, en razón de lo cual se declaró el desistimiento respecto a las mismas, desarrollándose la audiencia de juicio respecto de los restantes litis consortes, finalizada la señala audiencia, se difirió el dispositivo oral del fallo, siendo dictado el mismo en fecha 7 de julio de 2014, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de los restantes litis consortes ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCORCHE QUERECUTO, YELITZE JOSEFINA YAGURACUTO, JUAN MANUEL CARVAJAL, RAFAEL GOMEZ IROBO y RAIZA IROBO MEDINA ya identificados, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Aduce el litis consorcio activo en su escrito de demanda que ingresaron a la nómina de la Alcaldía del Municipio Peñalver en el año 2006 respectivamente en las fechas siguientes: 22 de junio, 5 de abril, 6 de febrero , 6 de junio y 1 de junio, todos en un horarios de 8 a.m. a 3p.m., hasta la fecha en que alegan haber sido despedidos injustificadamente el día 19 de enero de 2009; que devengaban desde el mes de enero de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009 en que fueron despedidos injustificadamente, la cantidad de Bs. 600,00 “…y sus salarios anteriores hasta el 2007 representaban el salario mínimo obligatorio, excepto como hemos hecho referencia del año 2008, que les cancelaban menos del salario mínimo…”(sic); que en los meses de enero a septiembre de 2008, no le pagaron de manera íntegra el salario que se correspondía con el mínimo obligatorio; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008; que la Alcaldía nunca le canceló el beneficio de alimentación. En este sentido, se demanda para cada uno de los integrantes del litis los siguientes conceptos: Diferencia de salarios no cancelados, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, antigüedad de dos días por cada año, fideicomiso, cesta ticket desde el año 2006 hasta el año 2008, con base a 0,50 de la unidad tributaria vigente para cada uno de los años trabajados. Finalmente, estiman la demanda en la suma de Bs. 194.277,78 y, adicionalmente, reclaman indexación y las costas procesales.
La demanda es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2009 (f.. 107 y 108); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 3 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación (f.122 y 123), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, se abstuvo de declarar la admisión de los hechos y acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera.
La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.132). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2014, donde compareció la representación judicial de la parte demandante; siendo de advertir que previamente al folio 135 del expediente por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, la ciudadana FÁTIMA DE LA CARIDAD NÁPOLES MENDOZA, revocó poder a sus iniciales apoderadas Omaira Parada, Blanca Cova y Marianne Cova; en tanto que por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, fue consignado por el abogado Jesús Aguilera Blanco, mandato judicial que le fuera conferido por la litis consorte ADENNIA DEL VALLE IVIMAS, por lo que se produjo la revocatoria tácita del poder de las referidas abogadas, ex artículo 165.5 de la Código de Procedimiento Civil. De esa manera, al celebrarse la audiencia de juicio y no compareciendo dichas demandantes, por sí o por mandatario alguno, se produjo el decretado desistimiento, pese a la comparecencia de quien fuera su inicial mandataria judicial, pues, ésta, representa a los restantes litis consortes. Cabe señalar que en esa audiencia de juicio nuevamente incomparece la Alcaldía.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la audiencia de juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma ley adjetiva laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libeladas; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el acta de la audiencia pública, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.
De esta manera se procede al análisis de los elementos de prueba aportados por la parte accionante:
Anexos al escrito libelar, se aportaron:
Del folio 41 al 46, copias simples de documentales atinentes a la ciudadana Fátima Napoles, las cuales en vista del desistimiento hecho referencia, nada aportan a la presente causa y así se establece
Del folio 47 al 53, copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 14 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver, donde se indica que el ciudadano JESÚS ESCORCHE es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, no obstante guardan estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, sobre la cuales se difiere su valoración. Formando parte de dicho legajo, constancia de trabajo en original fechada el 23 de marzo de 2009, que conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio al no ser atacada y en ella puede leerse que el codemandante JESÚS ENRIQUE ESCORCHE QUERECUTO se desempeñó con el cargo de obrero en San Miguel perteneciente a la Alcaldía Municipio Peñalver, desde el 9 de julio de 2006 “hasta la presente fecha (19-03-2009) y así se decide.
Del folio 54 al 57, copias simples de documentales atinentes a la ciudadana Adennia Ivima, las cuales en vista del desistimiento hecho referencia, nada aportan a la presente causa y así se establece
Del folio 58 al 64, Copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 13 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver, donde se indica que la ciudadana YELITZA YAGUARACUTO es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración respecto de ellas. Formando parte de dicho legajo las documentales siguientes: Constancia de Trabajo fechada el 13 de marzo de 2009, en la que puede leerse que la codemandante YELITZA YAGUARACUTO se desempeñó con el cargo de mantenimiento de la Iglesia de la Parroquia perteneciente a la Alcaldía Municipio Peñalver, desde el 9 de abril de 2009 “hasta la presente fecha (19-01-2009) que no fue atacada y por ende merece valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; copia de comunicación de fecha 20 de julio de 2007 donde se le participa a dicha ciudadana que ha sido asignada a cumplir labores de mantenimiento en la iglesia de la Parroquia San Miguel que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; copia de constancia de Trabajo fechada el 14 de enero de 2009, en la que puede leerse que la codemandante YELITZA YAGUARACUTO se desempeña con el cargo de obrera en San Miguel que al no ser atacada, merece valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
Del folio 65 al 76, copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 29 de enero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver, donde se indica que el ciudadano JUAN MANUEL CARVAJAL es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida, así como copia de libreta de ahorro a su nombre; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, el Tribunal difiere su valoración y así se decide.
Del folio 77 al 79, del 84 al 86, copias de soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal respecto a libreta de cuenta de ahorro de la que es titular la ciudadana RAIZA DEL CARMEN IROBO MEDINA; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración respecto de ellas. Formando parte de dicho legajo, constancia de Trabajo fechada el 16 de enero de 2009, que al no ser atacada, merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ella puede leerse que esta codemandante se desempeña con el cargo de contratada en Guatacarito perteneciente a la Alcaldía Municipio Peñalver, desde el 9 de julio de 2006 “hasta la presente fecha (19-03-2009); integrando el segundo legajo de esta litis consorte, original de constancia de trabajo que al no ser desconocida, merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
Del folio 80 al 83, copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 13 de enero de 2009, respecto a la ciudadana CARMEN MEDINA quien al no ser parte en la presente causa, no se aprecian y así se decide.
Del folio 87 al 93, copia de comunicación y soportes emanados de la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal de fecha 3 de febrero de 2009, dirigida a la Alcaldía del Municipio Peñalver, donde se indica que el ciudadano RAFAEL GÓMEZ es cliente de esa institución financiera a través de una cuenta de ahorro nómina perteneciente a la Alcaldía referida; documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración respecto de ellas. Formando parte de dicho legajo constancia de Trabajo fechada el 23 de marzo de 2009, en la que puede leerse que el hoy codemandante RAFAEL GÓMEZ se desempeñó con el cargo de Mantenimiento en el Caserío Guatacarito perteneciente a la Alcaldía Municipio Peñalver, desde el 30 de mayo de 2006 “hasta la presente fecha (19-02-2009) que no fue atacada y por ende merece valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:
La ciudadana Fátima Napoles aportó probanzas que visto el anotado desistimiento nada aportan a la causa y así se declara.
La apoderada de los restantes litis consortes promovió:
Insistió en el mérito de los instrumentos promovidos y sobre cuya trascendencia el Tribunal supra ya se refirió y así se dejó establecido.
Promovió inspección judicial en la sede del Banco Del Sur, sucursal Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte accionante la cual se llevó a cabo en fecha 11 de abril de 2001 (f. 153 y 154), por ser la constatación directa de los hechos por parte de la Jueza, merecen valor probatorio, interesando a la causa que existen cuentas de nómina de ahorro para cada uno de estos accionantes; que las mismas fueron aperturadas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER y que las fecha en que fueron incorporados a la cuenta nómina del ente demandado fueron: JESÚS ENRIQUE ESCORCHE, 22-06-2006, ADENNIA DEL VALLE IVIMA, 27-06-2006, YELITZE JOSEFINA YAGUARACUTO, 5-04-2006, JUAN MANUEL CARVAJAL 6-02-2006, RAFAEL VICENTE GÓMEZ 6-06-2006 y RAIZA DEL CARMEN IROBO 31-05-2006. De la referida constatación directa de los hechos que tuvo quien sentencia, le merecen valor probatorio las diversas copias supra señaladas cursantes a los autos, referidas a libretas de ahorro a nombre de los demandantes, estados de cuenta y comunicaciones del banco DEL SUR a la Alcaldía demandada y así se decide.
III
Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal determina que se encuentran suficientemente demostradas la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes, por no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y verificando por el contrario, documentales e inspección judicial que evidencian la presencia del vínculo laboral de las coaccionantes en controversia con la Alcaldía demandada y así se decide.
En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente accionado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo se encuentra contradicha (se entiende el alegato de despido justificado), no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de los miembros del litis consorte activo, por lo que se dictamina que las relaciones de trabajo que nos ocupan finalizaron sin justa causa y así se declara.
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal establece que los ex trabajadores se desempeñaron a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI como obreros por el tiempo de servicio que a continuación se indica:
1. JESÚS ENRIQUE ESCORCHE QUERECUTO 22 de junio de 2006 (fecha que se aprecia en la inspección judicial) al 19 de enero de 2009 (fecha libelada): 2 años, 6 meses y 27 días.
2. YELITZA JOSEFINA YAGUARACUTO, del 5 de abril de 2006 (fecha libelada) al 19 de enero de 2009 (fecha libelada): 2 años, 9 meses y 14 días.
3. JUAN MANUEL CARVAJAL, del 06 de febrero de 2006 ((fecha que se aprecia en la inspección judicial) al 19 de enero de 2009: 2 años, 11 meses y 17 días.
4. RAFAEL VICENTE GÓMEZ, del 06 de junio de 2006 ((fecha libelada) al 19 de enero de 2009: 2 años, 7 meses y 11 días.
5. RAIZA DEL CARMEN IROBO MEDINA, del 01 de Junio de 2006 (fecha libelada) al 19 de enero de 2009: 2 años, 7 meses y 18 días.
En este mismo sentido, se señala que el salario percibido por los hoy demandantes, a los cuales se referirá esta juzgadora en base al valor nominal actual, para su mejor comprensión, durante el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo, se correspondía con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual, para todos los integrantes del litis consorcio la suma de Bs. 799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, resultaría en un salario integral diario de Bs. 36,40; pero siendo que la representación accionante ha alegado que el último salario integral de cada uno de sus representados lo fue la suma de Bs. 35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos y así se establece.
En este contexto y al no existir evidencia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponde verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares para cada uno de los demandantes en los términos siguientes y en el mismo orden reclamado, bajo las siguientes precisiones:
1.- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el período que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008, al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:
-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;
-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 (Bs. 600,00) y el salario mínimo vigente (Bs.614,79), Bs.14,79 por cada mes; que al multiplicarlos por los 4 meses nos resulta Bs. 59,16;
-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 (Bs. 600,00) y el salario mínimo vigente (Bs.799,23), Bs.199,23 por cada mes; y que al multiplicarlos por 6 meses nos arroja Bs. 1.195,38.
Las anteriores cantidades ascienden al globalizado monto de Bs. 2.853,00 cuyo pago se condena a la Alcaldía demandada por concepto de salarios dejados de cancelar a cada ex trabajador en los meses de noviembre y diciembre de 2008, adicionalmente la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.
2.- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declara igualmente procedente en derecho y de manera fraccionada, pero, a diferencia de cómo fue reclamado, sobre la base de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional. El cálculo para cada trabajador demandante se hará tomando en cuenta la base de 17 anuales por vacaciones y 9 días anuales por bono vacacional por corresponderse con la fracción del tercer año de servicio.
3. – En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008 (aguinaldos), se reclama por cada trabajador la cantidad de 120 días; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago y al encontrarse dentro de los límites legales, se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.
4.- Siendo que la causa de finalización fue el despido injustificado, es procedente acordar la indemnizaciones peticionadas, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, todas superiores a 2 años y 6 meses, le correspondían a cada accionante 90 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la ley sustantiva laboral, para un monto de 150 días a indemnizar, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs. 35,52, lo que resulta en la suma de Bs. 5.328,00; sin embargo cada litis consorte al demandar el preaviso lo peticionó a salario básico, por lo que la suma libelada fue de Bs. 4.795,20, que es lo que en definitiva se ordena cancelar al ente demandado y así se declara.
5.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia, tomando en cuenta que todas las relaciones laborales tuvieron una extensión superior a 2 años y 6 meses, lo cual conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 108 y su parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la parte accionante 45 días de salario por el primer año, 62 días por el segundo y 64 días por la fracción de meses laborada durante el último año incluida la antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, lo que asciende a 171 días por prestación de antigüedad en el caso de cada reclamante; no obstante, en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), se declaran procedente sólo los días libelados, que en todos los casos fue una cantidad inferior a la que legalmente tocaba, tales días acordados serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los períodos correspondientes y señalados en el escrito de demanda, al no haberse demostrado en autos otros distintos, lo que infra se efectuará.
6.- En lo atinente al beneficio alimentario, el mismo también resulta procedente para cada co demandante, al no haber constancia alguna que respalde la solvencia que por ficción legal se entendía como alegato de la Alcaldía. Al respecto se advierte que si bien, y de acuerdo al artículo 36 del Reglamento respectivo, el beneficio alimentario no cumplido durante la relación de trabajo, hace procedente acordar su pago conforme a la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento de su efectivo pago, ello debe peticionarse en el libelo de demanda y en este caso se aprecia que únicamente se reclamó de acuerdo a la unidad tributaria existente para el momento histórico de su exigibilidad. En razón de lo cual, se acuerda el pago del referido concepto, pero en la forma libelada, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para cada momento. Ahora bien, en cuanto la porcentaje, no hay constancia en autos que evidencie uno mayor al mínimo legal de 0,25 y será sobre ése que se realizará el cálculo. Siendo que se trata de un derecho conforme a jornada laborada y así se peticionó como se infiere de la semana laboral indicada en el libelo de demanda (de lunes a viernes); partiendo del hecho que, a falta de pruebas que evidencien lo contrario, se presume la prestación de servicios en cada uno de dichos períodos; resultando procedente acordar tal concepto, cuya determinación se hará en este fallo:
Seguidamente se determinan los montos de los conceptos reclamados libelarmente, individualizados por cada accionante:
1.- JESÚS ENRIQUE ESCORCHE QUERECUTO:
a.- Diferencia Salarial Bs. 2.853,00
b.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, procedente por el período de seis (6) meses completos de servicios en el último año; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 8,5 días y por bono vacacional fraccionado 4,5 días, lo que totaliza a 13 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs. 346,32 y así se declara.
c.- Bonificación de fin de año Bs. 3.196,80
d.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 4.795,20;
e.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional Año 2006: Año 2006: Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40;
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20;
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.213,12.
Si bien la sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a suma de Bs. 4.248,12, se ordena el pago de la suma libelada de Bs. 4.247,85 por prestación de antigüedad más los intereses correspondientes a tal prestación, cuyo cálculo será llevado a cabo mediante experticia complementaria cuyos parámetros se explicarán en este decisión y así se declara.
f.- Por Beneficio alimentario, tomando en cuenta las pautas señaladas:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2006 Bs. 33,60 25% (Bs. 8,40) 134 Bs. 1.125,60
2007 Bs. 33,63 25% (Bs. 8,41) 261 Bs. 2.195,01
2008 Bs. 46,00 25% (Bs. 11,50) 262 Bs. 3.013,00
TOTAL Bs. 6.333,61.
La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a: Bs. 21.772,78 más los intereses de prestaciones sociales, y así se decide.
2.- YELITZA JOSEFINA YAGUARACUTO:
a.- Diferencia Salarial Bs. 2.853,00
b.- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, procedente por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios en el último año tomando; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 12,75 días y por bono vacacional fraccionado 6,75 días, lo que totaliza 19,5 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), que arroja la suma de Bs. 519,48, no obstante se condena al pago de la suma reclamada en el escrito libelar por Bs. 486,71 y así se declara.
c.- Por bonificación de fin de año Bs. 3.196,80
d.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 4.795,20;
e.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional:
Año 2006: Julio y Agosto: 10 días x Bs. 21,22 = 212,20
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40;
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20;
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.213,12.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a suma de Bs. 4.460,14, y se ordena el pago de tal suma libelada por prestación de antigüedad más los intereses correspondientes a tal prestación, cuyo cálculo será llevado a cabo mediante experticia complementaria cuyas características Infra se explicarán y así se declara.
f.- Por Beneficio alimentario, tomando en cuenta las pautas señaladas:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2006 Bs. 33,60 25% (Bs. 8,40) 198 Bs. 1663,20
2007 Bs. 33,63 25% (Bs. 8,41) 261 Bs. 2.195,01
2008 Bs. 46,00 25% (Bs. 11,50) 262 Bs. 3.013,00
TOTAL Bs. 6.871,21.
La sumatoria de los montos condenados a favor de la mencionada accionante asciende a Bs. 22.663,06, más los intereses de prestaciones sociales y así se decide.
3.- JUAN MANUEL CARVAJAL PERICAGUAN:
a.- Diferencia Salarial Bs. 2.853,00
b.- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, por el periodo de once (11) meses completos de servicios; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 15,58 días y por bono vacacional fraccionado 8,25 días, lo que totaliza a 23,83 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs. 634,83; no obstante se condena al pago de la suma reclamada en el escrito libelar por Bs. 594,86 y así se declara.
c.- Por bonificación de fin de año Bs. 3.196,80;
d.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 4.795,20;
e.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional
Año 2006: Junio a Agosto: 15 días x Bs. 21,22 = 318,30
Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40;
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20;
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.213,12.
La sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a suma de Bs. 4.566,24 y se ordena el pago de tal suma libelada por prestación de antigüedad más los intereses correspondientes a tal prestación, cuyo cálculo será llevado a cabo mediante experticia complementaria cuyas características Infra se explicarán y así se declara.
f.- Por Beneficio alimentario, tomando en cuenta las pautas señaladas:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2006 Bs. 33,60 25% (Bs. 8,40) 235 Bs. 1.974,00
2007 Bs. 33,63 25% (Bs. 8,41) 261 Bs. 2.195,01
2008 Bs. 46,00 25% (Bs. 11,50) 262 Bs. 3.013,00
TOTAL Bs. 7.182,01.
La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 23.188,11, más los intereses de prestaciones sociales y así se decide.
4.- RAFAEL VICENTE GÓMEZ IROBO:
a.- Diferencia Salarial Bs. 2.853,00
b.- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, por el periodo de siete (7) meses completos de servicios; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 9,92 días y por bono vacacional fraccionado 5,25 días, lo que totaliza a 15,17 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs. 404,13 y así se declara.
c.- Por bonificación de fin de año Bs. 3.196,80;
d.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 4.795,20;
e.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional
Año 2006: Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40;
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20;
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.213,12.
Si bien la sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a suma de Bs. 4.248,12, se ordena el pago de la suma libelada de Bs. 4.247,85 por prestación de antigüedad más los intereses correspondientes a tal prestación, cuyo cálculo será llevado a cabo mediante experticia complementaria cuyas características Infra se explicarán y así se declara.
f.- Por Beneficio alimentario, tomando en cuenta las pautas señaladas:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2006 Bs. 33,60 25% (Bs. 8,40) 131 Bs. 1.100,40
2007 Bs. 33,63 25% (Bs. 8,41) 261 Bs. 2.195,01
2008 Bs. 46,00 25% (Bs. 11,50) 262 Bs. 3.013,00
TOTAL Bs. 6.308,41
La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 21.805,39, más los intereses de prestaciones sociales y así se decide.
5.- RAIZA DEL CARMEN IROBO MEDINA:
a.- Diferencia Salarial Bs. 2.853,00
b.- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, por el periodo de siete (7) meses completos de servicios; correspondiéndole por vacaciones fraccionadas 9,92 días y por bono vacacional fraccionado 5,25 días, lo que totaliza a 15,17 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs. 404,13 y así se declara.
c.- Por bonificación de fin de año Bs. 3.196,80;
d.- Indemnizaciones por despido injustificado Bs. 4.795,20;
e.- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional
Año 2006: Septiembre a diciembre: 20 días x Bs.22,77 = Bs. 455,40;
Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs.23,91 = Bs. 478,20;
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20
Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs.587,40
Mayo a diciembre: 40 días x Bs.35,52 = Bs.1.420,80
Por antigüedad adicional reclama 6 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.213,12.
Si bien la sumatoria de los anteriores resultados por prestación de antigüedad ascienden a suma de Bs. 4248,12, se ordena el pago de la suma libelada de Bs. 4.247,85 por prestación de antigüedad más los intereses correspondientes a tal prestación, cuyo cálculo será llevado a cabo mediante experticia complementaria cuyas características Infra se explicarán y así se declara.
f.- Por Beneficio alimentario, tomando en cuenta las pautas señaladas:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2006 Bs. 33,60 25% (Bs. 8,40) 135 Bs. 1.134,00
2007 Bs. 33,63 25% (Bs. 8,41) 261 Bs. 2.195,01
2008 Bs. 46,00 25% (Bs. 11,50) 262 Bs. 3.013,00
TOTAL Bs. 6.342,01
La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 21.838,99 más los intereses de prestaciones sociales y así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.
Se condena al pago de intereses de mora, en sujeción a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su determinación será realizada por experticia complementaria tomando en cuenta para el concepto de prestación de antigüedad, la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo y en sujeción a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto diferencia salarias, de vacaciones y bono vacacional fraccionados, bonificación de fin de año, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, acoge la doctrina judicial de la Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCORCHE QUERECUTO, YELITZE JOSEFINA YAGURACUTO, JUAN MANUEL CARVAJAL, RAFAEL GOMEZ IROBO y RAIZA IROBO MEDINA, antes identificados, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
En esta misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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