REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2013-000529
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS JAVIER YÁNEZ VACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.219.766.
ABOGADO APODERADO DE LA ACTORA: El abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 77.520.
DEMANDADA: INVERSIONES OPR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 24 de abril de 2007 anotado bajo el nro 31, tomo A-37.
ABOGADAS DE LA DEMANDADA: Las abogadas ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ y OMAIRETH AGUILERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 116.151 y 132.147 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 1 de julio de 2014 y su prolongación de fecha 08 del mismo mes, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano LUIS JAVIER YÁNEZ VACARO frente a la demandada INVERSIONES OPR C.A.; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Pretende el reclamante se le acuerde el pago de los días de descanso y feriados no honrados por el patrono, puesto que a su decir, aquél sólo se limitó a indicar en los recibos emitidos mensualmente un número de días domingos promediados, sin revelar el detalle de tales conceptos como parte integrante del salario, el cual era variable constituido por el 15% del monto obtenido por los viajes que realizaba de forma mensual con la adición de tales días. Por tanto, al existir esa omisión del patrono, surge evidentemente, según relata el accionante, una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a su prestación de servicios personales, razón por lo que reclama tales diferencias; al igual que el descuento indebido, que según señala, le fue efectuado por el patrono por la suma de Bs. 25.000,00 en la liquidación de sus prestaciones, el cual asevera que nunca recibió.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente en los Juzgados Noveno y Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes se remitió la causa a juicio, siendo asignada previo sorteo al Tribunal que hoy publica su fallo.
En su escrito de contestación, la demandada de autos afirmó por intermedio de su apoderada judicial, que son ciertos todos y cada unos de los hechos libelados, con excepción del alegato del actor, respecto a su incumplimiento de la obligación legal relativa al pago oportuno de los días domingos correspondientes al descanso del accionante y feriados, puesto que en los recibos de pagos que la otrora empleadora le giró de forma mensual se describen tales conceptos y que el hecho de que no los haya discriminados, en modo alguno puede entenderse que no se sufragó al actor lo adecuado por tales días, afirmando que era improcedente su petición en lo atinente a la reclamación de días de descansos y feriados, así como las diferencias que por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales libelara; al igual que refutó la invocación del accionante respecto al comentado descuento de Bs. 25.000,00 por préstamo personal, por estar ajustado a derecho.
Así las cosas, esta juzgadora encuentra que los hechos controvertidos en el presente asunto apuntan a: el pago efectivo de los días domingos y feriados como parte del salario mensual percibido por el demandante; así como la procedencia o no en derecho del descuento por préstamo personal de Bs. 25.000,00.
Planteada así la controversia, queda en hombros de la accionada de autos probar su solvencia respecto a los pretendidos días domingos y feriados alegados por el ex laborante; así como que efectivamente entregó la suma dineraria que posteriormente descontó, a saber la cantidad de Bs. 25.000,00.
De esta manera, se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar:
Pruebas promovidas por la parte actora: Luis Javier Yánez Vacaro.
En cuanto a Las DOCUMENTALES, se analizan como sigue:
El legajo marcado con las siglas A-1 a la A-33 (f. 64 al 72), consistentes en originales redactadas con membrete de la empresa accionada, por conceptos de pagos por: viajes, vacaciones y utilidades; al ser reconocidas por la representación de la audiencia de juicio merecen pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral y evidencian, con excepción de los recibos correspondientes a vacaciones y las utilidades (A-5 y A-25; A-24), un pago de salario de cantidad variable y regularidad mensual, así como la leyenda que lo pagado incluye domingos y feriados. En cuanto a las utilidades y vacaciones, no se refleja la cantidad de días pagados y así se declara.
Marcado B-1, recibo de pago expedido por la empresa por concepto de prestaciones sociales, en el cual se totaliza por ANTIGÜEDAD, INTERESES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 142 lit a y b, todo por un monto de Bs. 73.429,69, al cual se le dedujo la globalizada suma de Bs. 34.300,00, con inclusión del debatido préstamo de Bs. 25.000,00, resultando un neto a pagar de Bs. 39.129,69. Igualmente merecen valor probatorio el anexo B2 y B-3, respecto as los salarios mensuales cancelados al actor, ello con vista a las deposiciones de las partes durante la audiencia de juicio, así como la copia del cheque cursante al folio 76, documentales todas que reflejan el pago de la suma neta efectuada por la demanda para el pago de prestaciones sociales a favor del hoy demandante y así se declara.
Con respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en los particulares Primero, Segundo y Tercero, aprecia este Tribunal que, se refiere el representante judicial del actor, a las documentales analizadas en los párrafos precedentes y que merecen valor probatorio y así se declara.
La solicitud de INFORME hecha en el particular cuarto, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), siendo desistida durante la audiencia de juicio por cuanto las resultas no constaban en autos, no hay consideración que hacer al respecto y así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada: INVERSIONES OPR, C.A.
Con respecto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, se aprecia que:
Las marcadas A y B, reflejan el hecho admitido respecto a que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el monto total de Bs. 73.429,69, que previa deducción de lo que indicó como adeudado a su patrono, se le pagó la totalidad de Bs. 39.129,69. La tabla de cálculo del salario mensual aunque de formato similar pero no idéntico al presentado por el actor, vistas las concordantes afirmaciones de las partes acerca de la identidad del contenido, las mismas merecen valor probatorio, en cuanto a lo que fue la suma pagada mensualmente al reclamante por salario y así se declara.
Las documentales marcadas C (folio 91 al 97/ 113 al 134 superior) merecen valor probatorio y evidencian el pago salarial mensual, de tipo variable, en el cual en su mayoría, se indica que incluye el pago de domingos y feriados (la C-52 no los menciona).
Del folio 98 al 112, figuran el pago de las vacaciones así como los anexos que respaldan los mismos (planillas y copias de cheques) correspondientes a periodos 2008-2009; 2009-2010, 2011-2012 y 2010-2011, igualmente con valor probatorio al no ser atacadas por el actor, interesando a la causa que se le pagaban al entonces trabajador el mínimo de ley, tanto por vacaciones como por bono vacacional.
En la parte inferior del folio 134 (E1), recibo por concepto de préstamo por Bs. 25.000,00 fechado el 23 de julio de 2012, merece valor probatorio por cuanto fue expresamente reconocido por el apoderado del actor. El Tribunal Infra se pronunciará respecto al alegato que aún cuando lo firmó su representado adujo no haber recibido dicha suma, y así se establece.
Los restantes recibos desde el E2 al E10, ambos inclusive (f. 136 al 139) merecen valor probatorio por ser reconocidos por el actor y evidencian la entrega al actor de anticipos o adelantos de prestaciones sociales, así como sumas entregadas por préstamo y el pago de intereses y así se declara.
Marcada con la letra F-1 a la F5 ambos inclusive (parte inferior f. 139 al 153), figuran el pago de las utilidades, así como los anexos que respaldan los mismos (planillas y copias de cheques) correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 20112012, igualmente con valor probatorio al no ser atacadas por el actor, interesando a la causa que se le sufragaba a extrabajador la cantidad fraccionada, totalizando 30 días en el primer año ( 4 meses de servicios) y 45 días durante los años 2010 y 2011 (f. 144 y 147) y así se declara.
En cuanto al INFORME solicitado en el CAPITULO II, se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), siendo desistida durante la audiencia de juicio, por cuanto las resultas no constaban en autos, no hay consideración que hacer al respecto y así se declara.
II
Establecido el mérito de las probanzas aportadas por ambas partes, este Tribunal a los fines de proferir su decisión, reitera de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, partiendo que los hechos controvertidos en el presente asunto apuntan a: el pago efectivo de los días domingos y feriados como parte del salario mensual percibido por el demandante, así como la procedencia en derecho del descuento por préstamo personal de Bs. 25.000,00.
Planteada así la controversia, se advirtió que quedó en hombros de la accionada de autos probar su solvencia respecto a los pretendidos días domingos y feriados alegados por el ex laborante, así como la entrega al actor de la suma de Bs. 25.000,oo, que posteriormente fue deducida de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de las probanzas traídas a los autos se constata que ciertamente el empleador, de manera mensual, emitió recibos de pagos al accionante de los cuales se aprecia la cancelación de una suma dineraria variable mes a mes y que en la mayoría de esos listines de pagos se indica que se encuentra incluido en tales montos lo correspondiente a días domingos promediados. Empero, en criterio de esta juzgadora, tenemos dos aspectos de importancia que destacar y que no son más que obligaciones del empleador; primero, debió cumplir con las exigencias de los artículos 133 parágrafo quinto de la suprimida Ley Orgánica del Trabajo, obligación reconocida en el artículo 106 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que no es más que discriminar o pormenorizar, por lo menos una vez al mes, las asignaciones y deducciones que por ley correspondían al entonces laborante; y segundo, debió traer al proceso las pruebas idóneas para comprobar la cantidad dineraria obtenida con motivo de los viajes mensuales generada con ocasión a la labor desplegada por el hoy accionante, ello en aras de acreditar suficientemente la imputación correcta del 15% de esas sumas mensuales que finalmente representan el salario mensual que debió percibir el hoy accionante por así haberlo pactado las partes; circunstancia de suma relevancia, pues le habría permitido a esta juzgadora, verificar si ciertamente estaban cancelados o comprendidos dentro de cada monto mensual, reflejados en los aludidos listines de pago, lo atinente a los días en que el actor debía descansar, como eran los días domingos, así como los feriados; hecho que en modo alguno logró demostrar la demandada INVERSIONES OPR, C.A., pues sólo se limitó a alegar en la oportunidad de la contestación de la demanda, a los efectos de ilustrar a este Tribunal sobre la forma de cálculo del salario, dentro del cual, a su decir, estaban incluidos los días domingos y feriados, tomando como ejemplo el mes de abril del año 2013, donde menciona que en ese mes por viajes se obtuvo Bs. 73.648,61, sin aportar prueba alguna que demostrara tal hecho; máxime cuando, se reitera, no mencionó ni siquiera cuanto fue el monto que mensualmente, desde el inicio del vínculo laboral, se generó por los viajes realizados por quien hoy es demandante. Frente a tal conducta, forzosamente este Tribunal considera certero concluir que efectivamente no están comprendidos dentro del monto que se le pagó periódicamente al accionante con ocasión a la labor que ejecutó como chofer o conductor de vehículo pesado, lo concerniente a los días domingos ni feriados que en derecho le correspondían. Lo que por vía de consecuencia permite ultimar que efectivamente existe diferencia tanto en las prestaciones sociales como en los demás conceptos laborales que fueron sufragados al hoy reclamante y que se determinarán en este fallo y así se resuelve.
Así las cosas, el Tribunal aprecia que al adicionarse al salario percibido mes a mes por el trabajador, lo correspondiente a los días de descanso y feriados no pagados, los salarios promedios debieron ser los siguientes, expresados en bolívares (Bs.):
Salario efectivamente pagado Mes días hábiles
por mes salario diario sin inclusión de alícuota días feriados y de descanso salario días feriados salario normal
1.582,24 Sep-08 13 121,71 2 243,42 1.825,66
2.807,82 Oct-08 27 103,99 4 415,97 3.223,79
618,60 Nov-08 25 24,74 5 123,72 742,32
2.006,30 Dic-08 26 77,17 5 385,83 2.392,13
1.499,58 Ene-09 26 57,68 5 288,38 1.787,96
1.828,59 Feb-09 24 76,19 4 304,77 2.133,36
4.069,78 Mar-09 26 156,53 5 782,65 4.852,43
2.449,55 Abr-09 24 102,06 6 612,39 3.061,94
4.645,69 May-09 25 185,83 6 1.114,97 5.760,66
2.832,57 Jun-09 25 113,30 5 566,51 3.399,08
3.029,85 Jul-09 26 116,53 5 582,66 3.612,51
4.334,71 Ago-09 26 166,72 5 833,60 5.168,31
5.191,87 Sep-09 26 199,69 4 798,75 5.990,62
5.320,23 Oct-09 26 204,62 5 1.023,12 6.343,35
5.289,00 Nov-09 26 203,42 5 1.017,12 6.306,12
4.198,85 Dic-09 26 161,49 5 807,47 5.006,32
4.451,46 Ene-10 26 171,21 5 856,05 5.307,51
5.581,56 Feb-10 24 232,57 4 930,26 6.511,82
6.053,00 Mar-10 27 224,19 4 896,74 6.949,74
1.300,00 Abr-10 23 56,52 7 395,65 1.695,65
1.300,00 May-10 25 52,00 6 312,00 1.612,00
4.069,38 Jun-10 25 162,78 5 813,88 4.883,26
7.248,36 Jul-10 25 289,93 6 1.739,61 8.987,97
7.678,79 Ago-10 26 295,34 5 1.476,69 9.155,48
4.651,59 Sep-10 26 178,91 4 715,63 5.367,22
6.832,37 Oct-10 25 273,29 6 1.639,77 8.472,14
7.734,68 Nov-10 26 297,49 4 1.189,95 8.924,63
3.509,31 Dic-10 26 134,97 5 674,87 4.184,18
5.207,36 Ene-11 25 208,29 6 1.249,77 6.457,13
6.807,60 Feb-11 24 283,65 4 1.134,60 7.942,20
5.885,82 Mar-11 27 217,99 4 871,97 6.757,79
5.231,18 Abr-11 23 227,44 7 1.592,10 6.823,28
7.489,00 May-11 26 288,04 5 1.440,19 8.929,19
8.313,96 Jun-11 25 332,56 5 1.662,79 9.976,75
6.292,58 Jul-11 25 251,70 6 1.510,22 7.802,80
8.499,95 Ago-11 27 314,81 4 1.259,25 9.759,20
8.548,00 Sep-11 26 328,77 4 1.315,08 9.863,08
9.159,00 Oct-11 25 366,36 6 2.198,16 11.357,16
12.048,83 Nov-11 26 463,42 4 1.853,67 13.902,50
5.600,00 Dic-11 27 207,41 4 829,63 6.429,63
5.841,46 Ene-12 26 224,67 5 1.123,36 6.964,82
7.119,63 Feb-12 25 284,79 4 1.139,14 8.258,77
7.273,32 Mar-12 27 269,38 4 1.077,53 8.350,85
7.446,31 Abr-12 22 338,47 8 2.707,75 10.154,06
10.684,00 May-12 26 410,92 5 2.054,62 12.738,62
9.570,93 Jun-12 26 368,11 4 1.472,45 11.043,38
11.520,37 Jul-12 24 480,02 7 3.360,11 14.880,48
9.284,42 Ago-12 27 343,87 4 1.375,47 10.659,89
12.377,82 Sep-12 25 495,11 5 2.475,56 14.853,38
13.923,47 Oct-12 26 535,52 5 2.677,59 16.601,06
10.057,28 Nov-12 26 386,82 4 1.547,27 11.604,55
7.334,82 Dic-12 25 293,39 8 2.347,14 9.681,96
6.856,57 Ene-13 26 263,71 6 1.582,29 8.438,86
15.525,15 Feb-13 22 705,69 6 4.234,13 19.759,28
11.950,65 Mar-13 24 497,94 7 3.485,61 15.436,26
13.256,75 Abr-13 24 552,36 5 2.761,82 16.018,57

361.221,96 14.382,11 283 73.881,68 435.103,64

Respecto a la diferencia reclamada por días de descanso semanal y feriados no pagados, el Tribunal aprecia que el demandante lo peticiona conforme al último salario y por la cantidad de 282 días. En relación a la sumatoria, la misma es efectivamente de 282 días y al respecto se remite al anterior cuadro descriptivo. En lo atinente al salario a tomar en cuenta; advirtiendo esta juzgadora que, si bien en virtud de aclaratoria de sentencia dictada por la Sala de Casación Social (nro 195, 23/02/2011) fijando el alcance de su fallo nro. 1.262, publicada el 10 de noviembre del año 2010, se dejó sentado que el salario a considerar debía ser el devengado durante el último mes de servicios, no menos cierto es que fallos recientes de dicha Sala, como el del 4 de abril del presente año (Sentencia 399) dispone que sea con base al salario devengado en cada mes; así pues, y tomando en cuenta esta escala, se constata que el actor efectivamente recibió la globalizada suma de Bs. 361.221,96, cuando en realidad debió habérsele entregado el monto de Bs. 435.103,64, esto es, salario (15% del valor de la carga trasladada), más el correspondiente prorrateo por día de descanso no cancelado. De esa manera, se concluye que el ex trabajador es acreedor de la diferencia entre ambas cantidades dinerarias, considerándose para ello lo que debió ser su ingreso salarial mes a mes, y que asciende a la globalizada cantidad de Bs. 73.881,68 y así se establece.
En cuanto a la antigüedad, se aprecia que debió corresponder al accionante, lo siguiente:
Mes salario normal salario diario fracción mensual de utilidades sobre 45 días (3,75 por mes) fracción mensual de bono vac. Mínimo de ley 7 días anuales y 1 por año y 15 a partir de mayo 2012. salario integral diario Días de antigüedad
5 por mes hasta abril de 2012. 15 días a partir de mayo de 2012, en ambos caso 2 días de antigüedad adicional por año Antigüedad mensual y adicional acumulado de antigüedad
Sep-08 1.825,66 60,86 7,61 1,18 69,65 5 348,23
Oct-08 3.223,79 107,46 13,43 2,09 122,98 5 614,91 963,14
Nov-08 742,32 24,74 3,09 0,48 28,32 5 141,59 1.104,73
Dic-08 2.392,13 79,74 9,97 1,55 91,26 5 456,28 1.561,00
Ene-09 1.787,96 59,60 7,45 1,16 68,21 5 341,04 1.902,04
Feb-09 2.133,36 71,11 8,89 1,38 81,38 5 406,92 2.308,96
Mar-09 4.852,43 161,75 20,22 3,15 185,11 5 925,56 3.234,51
Abr-09 3.061,94 102,06 12,76 1,98 116,81 5 584,04 3.818,55
May-09 5.760,66 192,02 24,00 3,73 219,76 5 1.098,79 4.917,34
Jun-09 3.399,08 113,30 14,16 2,20 129,67 5 648,34 5.565,69
Jul-09 3.612,51 120,42 15,05 2,34 137,81 5 689,05 6.254,74
Ago-09 5.168,31 172,28 21,53 3,35 197,16 5 985,81 7.240,55
Sep-09 5.990,62 199,69 24,96 4,44 229,09 5 1.145,43 8.385,97
Oct-09 6.343,35 211,45 26,43 4,70 242,57 5 1.212,87 9.598,85
Nov-09 6.306,12 210,20 26,28 4,67 241,15 5 1.205,75 10.804,60
Dic-09 5.006,32 166,88 20,86 3,71 191,45 5 957,23 11.761,83
Ene-10 5.307,51 176,92 22,11 3,93 202,96 5 1.014,82 12.776,64
Feb-10 6.511,82 217,06 27,13 4,82 249,02 5 1.245,08 14.021,73
Mar-10 6.949,74 231,66 28,96 5,15 265,76 5 1.328,82 15.350,54
Abr-10 1.695,65 56,52 7,07 1,26 64,84 5 324,21 15.674,76
May-10 1.612,00 53,73 6,72 1,19 61,64 5 308,22 15.982,98
Jun-10 4.883,26 162,78 20,35 3,62 186,74 5 933,70 16.916,67
Jul-10 8.987,97 299,60 37,45 6,66 343,71 5 1.718,53 18.635,21
Ago-10 9.155,48 305,18 38,15 6,78 350,11 7 2.450,79 21.085,99
Sep-10 5.367,22 178,91 22,36 4,47 205,74 5 1.028,72 22.114,71
Oct-10 8.472,14 282,40 35,30 7,06 324,77 5 1.623,83 23.738,54
Nov-10 8.924,63 297,49 37,19 7,44 342,11 5 1.710,55 25.449,09
Dic-10 4.184,18 139,47 17,43 3,49 160,39 5 801,97 26.251,06
Ene-11 6.457,13 215,24 26,90 5,38 247,52 5 1.237,62 27.488,67
Feb-11 7.942,20 264,74 33,09 6,62 304,45 5 1.522,26 29.010,93
Mar-11 6.757,79 225,26 28,16 5,63 259,05 5 1.295,24 30.306,17
Abr-11 6.823,28 227,44 28,43 5,69 261,56 5 1.307,80 31.613,97
May-11 8.929,19 297,64 37,20 7,44 342,29 5 1.711,43 33.325,40
Jun-11 9.976,75 332,56 41,57 8,31 382,44 5 1.912,21 35.237,61
Jul-11 7.802,80 260,09 32,51 6,50 299,11 5 1.495,54 36.733,14
Ago-11 9.759,20 325,31 40,66 8,13 374,10 5 1.870,51 38.603,66
Sep-11 9.863,08 328,77 41,10 9,13 379,00 9 3.410,98 42.014,64
Oct-11 11.357,16 378,57 47,32 10,52 436,41 5 2.182,05 44.196,69
Nov-11 13.902,50 463,42 57,93 12,87 534,22 5 2.671,08 46.867,77
Dic-11 6.429,63 214,32 26,79 5,95 247,06 5 1.235,32 48.103,09
Ene-12 6.964,82 232,16 29,02 6,45 267,63 5 1.338,15 49.441,24
Feb-12 8.258,77 275,29 34,41 7,65 317,35 5 1.586,75 51.027,99
Mar-12 8.350,85 278,36 34,80 7,73 320,89 5 1.604,45 52.632,44
Abr-12 10.154,06 338,47 42,31 9,40 390,18 5 1.950,90 54.583,33
May-12 12.738,62 424,62 53,08 11,80 489,49 - 54.583,33
Jun-12 11.043,38 368,11 46,01 10,23 424,35 - 54.583,33
Jul-12 14.880,48 496,02 62,00 23,42 581,44 15 8.721,61 63.304,95
Ago-12 10.659,89 355,33 44,42 16,78 416,53 - 63.304,95
Sep-12 14.853,38 495,11 61,89 23,38 580,38 6 3.482,29 66.787,24
Oct-12 16.601,06 553,37 69,17 26,13 648,67 15 9.730,07 76.517,31
Nov-12 11.604,55 386,82 48,35 18,27 453,44 - 76.517,31
Dic-12 9.681,96 322,73 40,34 15,24 378,31 - 76.517,31
Ene-13 8.438,86 281,30 35,16 13,28 329,74 15 4.946,11 81.463,41
Feb-13 19.759,28 658,64 82,33 31,10 772,08 - 81.463,41
Mar-13 15.436,26 514,54 64,32 24,30 603,16 - 81.463,41
Abr-13 16.018,57 533,95 66,74 25,21 625,91 15 9.388,66 90.852,08

Corresponde entonces la suma de Bs. 90.852,08, pero tomando en cuenta que de las actas procesales se evidencia la cancelación por este concepto de Bs. 49.182,00, debe ordenarse el pago de la diferencia Bs. 41.670,08 y así se establece.
Respecto a las utilidades, verificada la adición de lo que debió corresponder por salario normal al demandante, se determina que la diferencia en cada período de utilidades, con base al salario diario promedio para cada momento de exigibilidad del concepto, es el siguiente:
1.- Año 2008, septiembre a diciembre Bs. 10,28 x 3,75 x 3 meses = Bs. 115,65.
2.- Año 2009, enero a diciembre Bs. 24,26 x 3,75 x 12 meses = Bs. 1.091,55.
3.- Año 2010, enero a diciembre Bs. 32,34 x 3,75 x 12 meses = Bs. 1.455,14.
4.- Año 2011, enero a diciembre Bs. 46,49 x 3,75 x 12 meses = Bs. 2.114,48.
5.- Año 2012, enero a diciembre Bs. 64,88 x 3,75 x 12 meses = Bs. 115,65 = Bs. 2.919,75.
6.- Año 2013, enero a abril Bs. 103,36 x 3,75 x 4 meses = Bs. 1.550,34.
Lo que resulta en Bs. 9.247,10, siendo lo peticionado, la suma de Bs. 9.086,25, es ése el monto cuyo pago se acuerda y así se declara.
Con relación a las vacaciones al igual que con las utilidades, se adeudan los montos siguientes:
1.- Período 2008/2009: Bs. 17,37 x 15 días = Bs. 260,55;
2.- Período 2009/2010: Bs. 30,74 x 16 días = Bs. 491,84;
3.- Período 2010/2011: Bs.41,50 x 17 días = Bs. 705,50;
4.- Período 2011/2012: Bs. 56,96 x 18 días = Bs. 1.025,28;
5.- Período 2012/2013: Bs. 25,18 x 11,08 días = Bs. 279,08.
Lo que resulta en la suma de Bs. 2.762,25, por este concepto y así se declara.
En lo atinente al bono vacacional, al igual que con las vacaciones, se adeudan los montos siguientes:
1.- Periodo 2008/2009: Bs. 17,37 x 7 días = Bs. 121,59;
2.- Periodo 2009/2010: Bs. 30,74 x 8 días = Bs. 245,92;
3.- Periodo 2010/2011: Bs.41,50 x 9 días = Bs. 373,50;
4.- Periodo 2011/2012 (vigencia nueva ley): Bs. 56,96 x 17 días = Bs. 968,32;
5.- Periodo 2012/2013: Bs. 25,18 x 10,50 días = Bs. 264,39.
Lo que resulta en la suma de Bs. 1.973,72, por este concepto y así se declara.
Adicionalmente peticiona el actor los intereses de mora con base a la diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional hasta abril de 2013, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo y así se establece.
Respecto al descuento que alegó el actor le fue hecho indebidamente, aprecia esta juzgadora que al haber traído a los autos la demandada la documental donde se refleja el préstamo a favor del demandante por Bs. 25.000,00, con el agregado de haber sido reconocido en la audiencia de juicio por el apoderado judicial del exlaborante, concluye este Tribunal en que la petición libelada en este sentido resulta improcedente y así se establece.
Los montos referidos totalizan la suma de Bs. 129.373.98, que corresponde al actor más los intereses de mora peticionados por las acordadas diferencias y así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de abril de 2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por la diferencia señalada por el salario y el impacto de tal diferencia en las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, al igual que utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta la fecha en que debieron ser correctamente pagadas y hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (7 de noviembre de 2013, f 24) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano LUIS JAVIER YÁNEZ VACARO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OPR, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En esta misma fecha, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez