REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000130

Vencidos como se encuentran los lapsos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se verifique de las actas procesales, que el recurrente haya retirado el cartel a que alude dicha norma, así como la comparecencia de alguno de los interesados a darse por notificados en el proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha primero (01) de abril de 2005, bajo el nro. 42, tomo A-24, con modificación de estatutos según acta de asamblea de socios inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el nro. 11, tomo A-78.
En fecha 23 de marzo de 2012, se dictó auto por el cual se declaró la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto, se abocó la entonces juzgadora, ordenándose las notificaciones de ley, a saber, del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República y la citación del Procurador General de la República, ello en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como librar el respectivo cartel al tercero interesado, esto último bajo la siguiente justificación:

TERCERO: notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano Luis José Araujo Guarique, titular de la cédula de identidad número 14.910.903 en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Es así como todas esas actuaciones se constatan practicadas en el expediente, restando sólo por llevarse a cabo la publicación del ordenado cartel.
Posteriormente, producto de la renuncia de la anterior jueza y la designación de la suscrita, hubo necesidad del abocamiento respectivo, lo que se llevó a cabo por auto de fecha 17 de enero de 2014, ordenándose las notificaciones a los fines de imponer a los interesados (Recurrente, Inspector del Trabajo, Fiscal de la República, Procurador de la República) de tal hecho.
Una vez verificadas la práctica de las notificaciones ordenadas, vista la reanudación de la causa, y que sólo restaba publicación que se ordenara en fecha 23 de marzo de 2012, se procedió a librar el cartel de notificación al ciudadano LUIS JOSE ARAUJO GUARIQUE, en su condición de beneficiario del reenganche y pago de salarios caídos decretado por el acto administrativo recurrido, el cual debía ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines que la parte recurrente procediera a su respectiva publicación en prensa y consignación dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro, según lo dispone en el encabezamiento del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas y tomando en consideración que desde esa fecha (17 de junio de 2014) hasta la presente inclusive, han transcurrido doce (12) días hábiles, a saber, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio, 01, 02, 03, 04 y 07 de julio de 2014; siendo que la parte recurrente no retiró el aludido cartel y por ende no realizó ni la publicación ni la consignación de la misma, no cumpliendo de esta forma con las cargas procesales previstas por el legislador; así como tampoco compareció a darse por notificado el tercero; tal supuesto denota un desinterés en la prosecución del presente recurso; aunado al hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales que dentro del lapso indicado hubiere concurrido algún interesado dándose por notificado; las cuales son razones suficientes para que forzosamente este Tribunal proceda a aplicar al presente caso, el desistimiento del presente recurso tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 ya referido y así se declara.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la empresa PROMOTORA TURISTICA KARIÑA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha primero (01) de abril de 2005, bajo el nro. 42, tomo A-24, con modificación de estatutos según acta de asamblea de socios inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el nro. 11, tomo A-78, contra la Providencia Administrativa signada 00110-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente nro. 003-2012-01-00038, en fecha 14 de febrero de 2012 mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS JOSE ARAUJO GUARIQUE, titular de la cédula de identidad nro. 14.910.903, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, conforme lo prevé el último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANALY SILVERA
La Secretaria,

Abg. FABIOLA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. FABIOLA PEREZ