Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000529
ASUNTO : BP01-S-2014-000529
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS, en mi carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho a los ciudadanos YENSON JOSE CHAFARDETH ANTOIMA y VICTOR ALEXANDER ROJAS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial de delitos informáticos, en perjuicio de A.J.A.M., toda vez que de los hechos narrados por la víctima se desprenden dichos tipos penales. Ahora bien ciudadano juez, de las actas que conforman la presente causa o expediente y en cuanto a los hechos y el derecho, a todas luces se evidencia que la detención de los ciudadanos YENSON JOSE CHAFARDETH ANTOIMA y VICTOR ALEXANDER ROJAS ROJAS, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, por lo que solicito como punto previo. De igual manera, solicito muy respetuosamente medida judicial privativa preventiva de libertad para los imputados YENSON JOSE CHAFARDETH ANTOIMA y VICTOR ALEXANDER ROJAS ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, puesto que concurren los requisitos establecidos en dicha norma jurídica (236 COPP), tales como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Invoco en este acto Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Número 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda… por lo que muy respetuosamente solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De igual forma, solicito medidas de protección establecidas en los numerales 1, 5 y 6, del referido artículo 87 de la ley especial y que se acuerde la prueba anticipada, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial. Solicito copias simples de la presente acta, así como copia del acta de designación de defensor privado. SOLICITO REALIZAR UN RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS A LOS FINES DE QUE LA VÍCTIMA PUEDA RECONOCER DE MANERA ESPECÍFICA Y DIRECTA LOS APODOS MEDIANTE LOS CUALES ELLA IDENTIFICA A SUS VICTIMARIOS, para así establecer el grado de responsabilidad de manera individual de cada uno de los sujetos activos. Es todo”. Debidamente asistido por su defensora de confianza Abg. ROCCIO MATA, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Según jurisprudencia 1381, arriba señalada, con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, no hay violación al debido proceso. PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que: cursan en autos: Folio numero. Tres (03) y su Vto. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Julio de 2014, suscrito por el Funcionario Detective Agregado RODOLFO GONZALEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Guanta. Cursa folio N° tres (03) y su Vto y folio N° Cuatro (04). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de julio de 2014, suscrito por el Detective ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona. Cursa folio Nº Cinco (05). ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de julio de 2014. Cursa folio Nº Seis (06). ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 09 de julio de 2014. Cursa Cursa folio N° siete (07) y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2014, realizada al ciudadano JIMMY ENRIQUE GUETTE DE AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-07-1996, estado civil soltero; de Profesión u Oficio: Albañil, titular de la cedula de identidad V-24.331.776, Residenciado En Mallorquín, calle principal casa si numero, Barcelona Estado Anzoátegui. Cursa folio ocho (08) y su Vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 07 de julio de 2014, interpuesta por la ciudadana LETICIA COROMOTO MARIÑO ARREAZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11-09-1968, de 45 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada vía Naricual, calle los Olivos, casa sin numero, sector II, Pica del Neveri Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8672538, titular de la cedula de identidad Nº V-28.375.437.Cursa folio Nº Diez (10) y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de julio de 2014, Suscrito por el Funcionario Detective ANDERSON CISNERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. Cursa folio N° once (11) y su Vto. INSPECCION TECNICA N° 2543, de fecha 07 de julio de 2014, integrada por los funcionarios ANDERSON CISNEROS Y RUBEN DE CARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Barcelona. Cursa folio N° Doce (12). OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE, de fecha 07/07/2014, mediante el cual se le solicita se practique Examen Medico Legal (Físico, vaginal y ano rectal) a la niña A. J.A.M (IDENTIDAD OMITIDA).. Cursa folio N° Trece (13). ORDEN DE TRASLADO. De fecha 10 de julio de 2014. Cursa folio N° catorce (13) y su Vto. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. TERCERO: Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Defensa pública y de la declaración de la imputado y revisadas de la manera exhaustiva las actuaciones policiales este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la siguiente manera, aun cuando la aprehensión de los ciudadanos YENSON JOSE CHAFARDETH ANTOIMA y VICTOR ALEXANDER, no fue realizada tal como lo establece el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el articulo 93 de nuestro procedimiento especial, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 30 de Octubre del año 2009, expediente 08-0439; Sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de la aprehensión sin flagrancia, la atribución de la persona aprendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto que si en este acto, el Fiscal del Ministerio Publico, considera que se encuentran llenos los articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podrá solicitare al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y este le acordara si considera que se encuentran lleno los extremos del articulo antes mencionados importante señalar que son criterios reiterados que han indicados que la presunta violación a los Derechos Constitucionales, citadas por los Organismos Policiales, con la detención dictada por el tribunal en Funciones de Control, tal y como lo explica la sentencia de Sala Constitucional n 428 de fecha 14/03/2012, con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES…”En criterio de la sala la Acción de Amparo propuesta inadmisible a toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practica por los Órganos Policiales sin Orden Judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dicto el acto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD… (omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene limite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales cesó con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…”.
CUARTO: Estima este Tribunal que si se configuró alguna violación a los Derechos Constitucionales, este cesó al colocar a los hoy imputados a la orden de este Despacho Jurisdiccional. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción, una vez escuchado al Ministerio Público como de la defensa que existe un delito y que es de reciente data, así como suficientes elementos para considerar que los ciudadanos YENSON JOSE CHAFARDETH ANTOIMA y VICTOR ALEXANDER, han sido autores o participes de los hechos que se imputan.
QUINTO: Este Tribunal acoge a la precalificación del Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial de delitos informáticos, en perjuicio de A.J.A.M.
SEXTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los requisitos del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de YENSON JOSE CHAFARDETH ANTOIMA y VICTOR ALEXANDER, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. SE ACUERDA EL MISMO SITIO DE RECLUSIÓN.
SÉPTIMO: Este tribunal considera que existe un concurso real de delitos y no se encuentran evidentemente prescritos así como suficientes elementos de convicción, sobre todo, en el delito de violencia sexual, los cuales se desprenden de acta de entrevista de fecha 10 de Julio de 2014 donde entre otras cosas la adolescente A.J.A.M. manifiesta: “el 18 de junio de este año yo estaba en casa de mi tío EDILBERTO MARIÑO estaba sacando un trabajo y como mi tío es profesor me estaba ayudando yo Salí de su casa como a las nueve de la mañana a esa hora estaban saliendo mis amigas del liceo y me fui con ellas para la cancha como a las doce ellas se fueron y yo me quede en la cancha dibujando en el cuaderno después se me acercaron dos muchachos del sector que los conozco como cara de muerto y el mato, este ultimo es mi ex novio… omissis...” “yo pregunte a cara e muerto quienes eran ellos me dicen que tranquila eran unos amigos al rato cara e muerto me dice que fuera a su casa a buscar algo los demás se fueron a la cancha cuando llegamos a su casa el me dice que pase a su cuarto y me siente en su cama llegaron los demás muchachos me agarran por la mano y me dicen para ir al río llegamos al río le pregunte a cara de muerto si tenia cigarro y no me quería decir nada yo le dije que si tenia o no y uno de los muchachos me dijo que no había cigarro que lo que había era MARIHUANA como no era la primera vez que fumaba marihuana yo le dije que si un moreno alto preparo la marihuana y me dio para fumar yo fume varias veces empecé a ver lucecitas y empecé a reírme me reía mucho empecé a besarme con cara de muerto nos escondimos en el monte y tuvimos relaciones sexuales nos vestimos nos íbamos y los muchachos no nos dejaban ir cara de muerto me dice escóndete detrás de mi que no estoy armado LUEGO ME AGARRARO ME ESTABAN QUITANDO LA CAMISA ME QUITARON LA ROPA Y WAO ABUSO DE MI PRIMERO, luego PAPO luego otro que le dicen TITI no se quienes son los demás pero fueron mas de ocho y había un muchacho QUE ESTABA GRABANDO UN VIDEO CON UNA TABLET este también abusó de mi… omissis. Entre las preguntas que se le hicieron al a victima, figuran: DIGA USTED QUE TIPO DE ACTOS SEXUALES FUE OBLIGADA A REALIZAR. CONTESTO: TODOS ME OBLIGARON A TENER SEXO ORAL Y VAGINAL MIENTRAS UNO ME OBLIGABA A TENER SEXO ORAL EL OTRO ME OBLIGABA A TENER SEXO VAGINAL. ELEMENTOS ESTOS SUFICIENTES para considerar, quien aquí juzga que los hoy imputados han sido autor o participes de los delitos precalificados principalmente el de violencia sexual ya que este es un delito que se hace normalmente a escondidas el cual es difícil que existan testigos y que cuya declaración de la victima se considera “elemento de convicción”, es decir, este delito pertenece a los llamados delitos de mínima actividad probatoria. OCTAVO: Ahora bien, con respecto a la presunción del peligro de fuga este tribunal observa que tan solo el delito de violencia sexual contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contempla una pena de 15 a 20 años y el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece en su PARÁGRAFO primero que se considerara el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena máxima sea igual o mayor a 10 años de prisión y así considera este tribunal. Asimismo el articulo 238 con respecto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que se configura puesto que se trata de una niña de 13 años la cual puede ser vulnerada con sus declaraciones posteriores. Visto que concurren los tres elementos contenidos en el articulo 236 para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad este tribunal ESTE TRIBUNAL ASI LA DECRETA, en consecuencia, decreta sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la libertad plena o a una medida menos gravosa por considerar quien aquí decide que con la medida dictada se aseguran las resultas del proceso.
NOVENO: ASIMISMO decreta con lugar la solicitud del Ministerio Publico con respecto al reconocimiento en rueda de individuos para individualizar la posible conducta antijurídica que señala la victima; la RUEDA DE RECONOCIMIENTO QUEDA PAUTADA PARA EL DIA 16-07-2014 A LAS 9:30 AM.
DÉCIMO: Se aplican Las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda la solicitud planteada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a tomar declaración a la victima, en calidad de prueba anticipada, conforme al artículo 81 de la Ley especial en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pautándose la audiencia para el día 23-07-2014 A LAS 11:50 AM. DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a Derecho.
DÉCIMO TERCERO: Se le da la palabra a la ciudadana defensora, quien expone: “Se deja constancia que VICTOR ROJAS ROJAS trasladado de allá de la policía CICPC tiene una camisa blanca, un pantalón corto azul y unas cholas blancas asimismo se deje constancia que YERSON CHAFARDETH tiene una camisa gris un pantalón beige y unas cholas azules y ellos no se han cambiado de ropa asimismo como los pusieron preso asimismo se están trasladando para acá.”
DÉCIMO CUARTO: Se deja expresa constancia que el Fiscal 16° del Ministerio Público, Dr. TOMÁS ARMAS, consignó acta de entrevista ampliada de fecha 10 de Julio de 2014 ante este Tribunal, constante de cuatro (4) folios útiles.
DÉCIMO QUINTO: Líbrese los correspondientes oficios y actos de comunicación conducentes. Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 3:47 PM. Se leyó y conformes firman. Es todo.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIA DE GUARDIA,
DRA. MILADIS HERNANDEZ
|