Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000193
ASUNTO : BP01-S-2014-000193
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada por este Tribunal en fecha 12-05-2014, y que en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, al imputado: ROBERTH JOSE GOITA ALCALA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ROBERTH JOSE GOITIA ALCALA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.711.303; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL: CASADO; DE 28 AÑOS DE EDAD; PROFESIÓN U OFICIO: TRABAJO EN UNA BLOQUERA HACIENDO BLOQUES; FECHA DE NACIMIENTO: 27-01-1987; LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: ANDREA ALCALÁ (V) Y RAMÓN GOITIA (V); CON RESIDENCIA EN: BARCELONA, CALLE PRINCIPAL CIUDAD DE DIOS, VÍA EL PEAJE, CASA SIN NÚMERO, ESTADO ANZOÁTEGUI; teléfono: 04164930624; CORREO ELECTRÓNICO: no posee, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La ciudadana Dra. GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ROBERTH JOSE GOITA ALCALA, previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana AMUNDARAY TAYUPO IDILIA JOSEFINA.
Así las cosas, por remisión expresa a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, específicamente en el caso bajo análisis se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal se observa lo siguiente: Determinado lo anterior, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 de del Código Orgánico Procesal Penal, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, ROBERTH JOSE GOITA ALCALA, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana AMUNDARAY TAYUPO IDILIA JOSEFINA, y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS, Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. 2.- Prohibir al presunto agresor por si, o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. Asímismo, si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano ROBERTH JOSE GOITA ALCALA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada NOVENTA (60) DÍAS. Acordándose en consecuencia la solicitud de la defensa en cuanto a la extensión del régimen de presentaciones. SEGUNDO: Prohibir al presunto agresor por si, o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante. Quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana AMUNDARAY TAYUPO IDILIA JOSEFINA. Regístrese, diarícese, notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
DR. FABRICIO LÒPEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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