Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000563
ASUNTO : BP01-S-2014-000563

Visto el escrito presentado por la Abg. GLORIA MOLINA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano PEDRO LUIS MARIÑO, por la PRESUNTA comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, por lo que muy respetuosamente solicito medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, puesto que concurren los requisitos establecidos en dicha norma jurídica (236 COPP), tales como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Solicito medidas de protección 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, que se aplique el procedimiento único y especial contenido en la Ley ut supra, de acuerdo con el artículo 94 y siguientes. Solicito copias simples de la presente acta. Ejusdem. Es todo”. Debidamente asistido por su DEFENSOR A PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Una vez oídas a las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta de presentación de detenido folio uno; remisión de actuaciones procesales a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui folio dos; denuncia 0258-2014 con fecha 19 de Julio de 2014 formulada por la ciudadana PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta: “Yo denuncio a, MARIÑO PEDRO LUIS, RUBEN GONZALEZ Y DARWUIN. Porque yo estaba con unos amigos y amigas en el paseo colon celebrando que se habían graduado y no de mis amistades me dio un trago es lo último que recuerdo ya que no recuerdo más nada cuando volví abrir los ojos me encontraba en una ambulancia y me trasladaban a guaraguao una vez que me atendieron y me sentí un poco mejor me trasladaron a poli sotillo hay me explicaron que supuestamente habían abusado de mi ya que yo no recuerdo nada de lo sucedido desde el último trago que me dieron en el paseo colon. Es todo.”, folio tres y su vuelto; acta de entrevista con fecha 20 de Julio de 2014, en la que figura en calidad de entrevistado el ciudadano GONZALEZ ALVAREZ HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad 11418740, folio cuatro y su vuelto; acta d acta de entrevista con fecha 20 de Julio de 2014, en la que figura en calidad de entrevistada la ciudadana MARQUEZ OMAIRA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad 14297076, folio cinco y su vuelto; acta policial con fecha 19 de Julio de 2014, en la que figura como funcionario actuante el Oficial ESTIVENSON MEDINA, titular de la cédula de identidad 20343632 y HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 19994182, folio seis y su vuelto; derechos del imputado, folio siete; oficio No. PMSIP-0602-2014 con fecha 20 de Julio de 2014 dirigido a la Organización Nacional Antidrogas (ONA), Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten a la ciudadana PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24831845 a fin de que le realicen examen toxicológico, folio ocho; oficio No. 0598-2014 con fecha 19 de Julio de 2014 dirigido al Director de la Clínica JESUS DE NAZARET AV. PRINCIPAL DE LA GULF PLC, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan atención psicológica a la ciudadana PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24831845, folio nueve; oficio No. 0599-2014 con fecha 19 de Julio de 2014 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar reconocimiento médico legal ano vaginal a la ciudadana PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24831845, folio diez; oficio No. 0605-2014 con fecha 20 de Julio de 2014 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle la práctica de reconocimiento médico físico legal al ciudadano RICARDO JOSE ZGHEN MARIN de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad 11903675, folio once; orden de inicio de la correspondiente investigación penal suscrita por CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, folio doce.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano PEDRO LUIS MARIÑO como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decretan con lugar las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
QUINTO: Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir si es procedente, pasa a revisar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal observa quien aquí decide que existe un delito precalificado por la Vindicta Pública al cual se acoge este Tribunal que es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose satisfecho el primer requisito. De las actuaciones, específicamente de la denuncia que corre inserta al folio tres de la ciudadana PIERANYELI DE LOS ANGELES DEL VALLE PEREZ HERNANDEZ, mediante la cual manifiesta: “Yo denuncio a, MARIÑO PEDRO LUIS, RUBEN GONZALEZ Y DARWUIN. Porque yo estaba con unos amigos y amigas en el paseo colon celebrando que se habían graduado y no de mis amistades me dio un trago es lo último que recuerdo ya que no recuerdo más nada cuando volví abrir los ojos me encontraba en una ambulancia y me trasladaban a guaraguao una vez que me atendieron y me sentí un poco mejor me trasladaron a poli sotillo hay me explicaron que supuestamente habían abusado de mi ya que yo no recuerdo nada de lo sucedido desde el último trago que me dieron en el paseo colon. Es todo.” De igual manera, cursa en el folio cuatro acta de entrevista al ciudadano GONZALO ALVAREZ HECTOR LUIS, residenciado en la calle CHEMARIA, casa No. 102, sector LOMAS DE VIDOÑO, SECTOR POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO, donde entre otras cosas, manifiesta: …llamamos al teléfono inteligente cuadrante del sector que tiene polisotillo y nos fuimos de una para mi rancho cuando estoy abriendo mi rancho me conseguí con mi hermano y le pregunté RUBEN que pasa que tú haces en mi rancho, y me dijo no pases porque estoy con una jeva hay, después salieron dos chamos más y uno de ellos se pegó a correr, mi mujer entró al rancho y gritó “Negro, aquí está una mujer muerta, entonces la comunidad agarró a uno de ellos porque mi hermano y el otro se pegaron a correr…” De las preguntas realizadas a este ciudadano destaca la número cuarta donde pregunta: “DIGA USTED PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS ANTES NARRADOS CUÁNTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN PRESENTES EN SU RANCHO. Contestó: Mi hermano con dos amigos más y una muchacha la cual se encontraba como desmayada y desnuda en la cama. Corre inserto al folio cinco acta de entrevista a la ciudadana MARQUEZ OMAIRA DEL VALLE residenciada en la calle CHEMARIA CASA NRO. 85 LOMAS DE VIDOÑO SECTOR POZUELOS, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO de la cual se desprende lo siguiente… “como a eso de las ocho horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi casa cuando vinieron mis hijos y me dieron que RUBEN y dos amigos más habían metido a una muchacha que se encontraba como borracha para la casa de HECTOR EL NEGRO y a eso de las nueve horas de la noche escuché una bulla y cuando me asomé vi el alboroto y escuché a la mujer del NEGRO decir que estaba muerta y pedí auxilio, corrí hasta la casa de ellos y al pasar vi a una joven tirada en una cama, estaba como inconsciente y desnuda completamente, también vi a varios vecinos enardecidos intentando linchar a uno de ellos. Al folio seis se desprende acta policial suscrita por el oficial HERNANDEZ JHOATAN titular de la cédula de identidad 19248561 donde entre otras cosas establece lo siguiente: “…una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas vecinos del sector que tenían acorralados a uno de los sujetos con las siguientes características de piel morena estatura 1 72, contextura delgada, pelo de color negro, quien vestía para el momento un pantalón blue jean con unos zapatos de color blanco y sin camisa… omissis… nos hicieron entrega del mismo informándonos que los otros dos se habían dado a la fuga sólo capturándose uno, los vecinos nos informaron que dentro de la vivienda se encontraba una muchacha desnuda tirada en una cama la cual se presume fue violada…” Lo anteriormente señalado hace suponer a quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción señalados arriba para considerar que el ciudadano PEDRO LUIS MARIÑO ha sido autor o partícipe del delito que se le precalifica por parte de la Vindicta Pública, verificándose de esta manera el segundo supuesto. Una vez revisada la pena que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual es de quince (15) en su límite máximo, configurándose de esta manera, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero el PELIGRO DE FUGA, puesto que la pena señalada es superior a los diez (10) años de prisión, configurándose el tercer requisito del artículo 236 de la Ley adjetiva penal. Ahora bien, visto que concurren de manera armónica los requisitos establecidos en él (236) este tribunal decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARIÑO, esto, sin menoscabar el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, los cuales fueron esgrimidos por la defensa, y contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la práctica de la experticia hematológica y seminal a su defendido a fin de hacer un análisis comparativo de ADN de la presunta víctima con su representado, recordándole que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 111 con respecto a las atribuciones del Ministerio Público, igual el artículo 127 ejusdem en su numeral 5 que establece pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones que se le formulen al imputado.
SÉPTIMO: Se concede la solicitud de la defensa con respecto a la realización de un examen PSICOSOCIAL al imputado de autos por parte del EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Tribunal, quien será trasladado hasta este Tribunal el día 29 de Julio de 2014 a las 10:00 AM, todo, con las seguridades necesarias.
OCTAVO: Se decreta con LUGAR la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por el Ministerio Público tal como lo establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de julio de 2014 a las 11:50 AM, así como la práctica de PRUEBA ANTICIPADA para el mismo día a las 2:00 PM, esta última, de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
NOVENO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
DÉCIMO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 5:43 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.-

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

DRA. JEIRA SALAZAR