Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000471
ASUNTO : BP01-S-2014-000471
Vista la solicitud realizada por el ciudadano EULICES JESUS YAGUARE BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.DELV.A.B., (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual solicita que se revoque la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su persona, y sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, en razón de lo solicitado procede en consecuencia a realizar el siguiente pronunciamiento:
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El día 09 de junio de 2014, se recibieron actuaciones procedentes de la Fiscalía 23º del Ministerio Público en contra del ciudadano ut supra, en virtud de denuncia formulada en su contra por la ciudadana María Alejandra Barrios, quien manifestó lo siguiente: “…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre (Identidad Omitida) de 14 años de edad, que mi hija salio de mi casa el día de ayer 06-06-2014, como a las 06:00 am y me quede esperándola toda la noche, y como no llego me preocupe y Salí a buscarla a la casa de la abuela como a las 02:00 pm y no estaba ahí. Luego fui a la casa de su papa quien me dijo que mi hija tiene tiempo que no lo visitaba, después que el me dijo me fui a casa de su amiga Scarlet, quien es compañera de clases de mi hija logrando conversar con su mama quien me informo que mi hija no estaba ahí y que no sabia donde podía estar, de igual manera le pregunte al señor Ulises ya que el es el esposo de la mama de Scarlet que si sabia algo de mi hija respondiéndome que el no sabia nada, luego me fui a mi casa a eso como las 11:00 pm, el señor Ulises llego a mi casa y me dijo que no me preocupara que mi hija antes del medio día de hoy 07-06-2014, iba a estar en mi casa por eso es que vengo a denunciar al señor Ulises ya que me negó donde estaba mi hija y hoy me entere que la tenia en su casa, es todo…”
En fecha 09 de junio de 2014, tras la realización de la audiencia para oír al imputado mediante la cual las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, este Tribunal pasó a decidir lo siguiente:
…CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y por remisión del articulo 64 de la Ley especial, se acuerda aplicar de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que este juzgador considera que existen suficiente elementos de convicción, una vez escuchad la del Ministerio Público como de la defensa que existe un delito y que es de reciente data, así como suficiente elemento para considerar este ciudadano ULISES JESUS YAGUARE ha sido autor o participe del mismo tal como se desprende, en la Ampliación del acta de entrevista realizada la adolescente VERONICA ASTUDILLO BARRIOS, donde entre otras cosas expuso los siguiente: “ yo le dije que respetara que yo no quería nada con el, donde el insistió y agarro y me tiro en la cama y luego me quito la ropa y se desnudo, yo grite pero nadie me escuchaba, se me tiro encima y me violo”…, de igual manera de la s preguntas realzada por el funcionario actuante en el entrevista en la octava pregunta: … ¿ Diga usted tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como Eulices llego a penetrarle. Contesto: si, el me violo, por la vagina, de gula en la pregunta realizada e a la adolescente en la décimo quinta:… ¿diga usted, en alguna oportunidad estuvo de acuerdo en tener relaciones sexuales con el ciudadano que menciona como Ulises,? Contesto: no jamás, yo mas bien le decía que me dejara en paz y que se quitara de encima pero no se quitaba y como tenia mas fuerza que yo no pude hacer nada ; de igual por la pena que se llegara imponer este Tribunal considera que se presume el peligro de fuga , previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la victima es una adolescente y por su vulnerabilidad es necesario protegerla por lo que este Tribunal: se acoge a la precalificación del Ministerio Público como lo es el delito de del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de V.DV.A.B,, (Identidad omitida), decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , por encontrase llenos los requisitos del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, Se deja constancia que el ciudadano ULISES YAGUARE, se desmayo en esta sala, y se presento la DRA. GUISTTE BELLAVILLA, titular de la cedula de identidad N° 10.062.191, el cual le diagnostico: Crisis hipertensa, tensión 240/120, SE ADMINISTRA 25 mg, de captopril, sub-lingual.
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA REALIZADA
El ciudadano EULICES JESUS YAGUARE BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.DELV.A.B., (IDENTIDAD OMITIDA), solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva la Libertad en su contra han variado completamente, toda vez que, ………cuestión esta que a su entender, varían las circunstancias que motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Liberta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante, dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos de convicción y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima, y a la vez preservar la Presunción de Inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de libertad del procesado, de acuerdo al artículo 9 de la referida ley adjetiva penal, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considera
Es bien sabido por los operadores de la norma adjetiva penal, que en el sistema acusatorio moderno, tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, son excepcionales, tal como lo contempla el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha explicado las causas donde procede someter a la persona a una de estas medidas. Así se observa, por ejemplo, en la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, que sostuvo: “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En el momento actual, el ciudadano solicita de este Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, en base a que han variado las circunstancias por las cuales se dictó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Ahora bien, sobre la revisión de medida, el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Solicita el imputado de marras que sea sustituida por la prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal) .
Ahora bien, considera este Juzgador que por cuanto en fecha 09-07-2014, fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalia lo que conlleva a la culminación de la fase preparatoria del proceso en el presente caso, se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización, aunado al hecho de que para resolver sobre el peligro de fuga deben ser analizados por el juzgador adicional a la pena que podría llegar a imponerse otras circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el arraigo en el país determinando por el domicilio y residencia habitual constatándose en acta de presentación que el imputado reside en CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA 5-B, TIERRA ADENTRO PUERTO LA CRUZ-ESTADO ANZOÁTEGUI; TELÉFONO: 0416-6831808, no cursando en el expediente antecedentes que permitan establecer la conducta predelictual del imputado siendo verificado a través del sistema Juris 2000, no registrando otras causas penales, denotando de tal manera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, al momento de la realización de la audiencia para oír al imputado la Fiscalía del Ministerio Público presentó como elementos de convicción para fundamentar la solicitud de medida privativa la denuncia de fecha 07-06-2014 ante la propia Fiscalía especializada, realizada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA BARRIOS, contra el imputado EULISES JESUS YAGUARE BARRIOS. Asimismo presentó al momento de la presentación del imputado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado por el médico forense profesional Dr. PEDRO TOVAR, el cual dejó constancia del siguiente resultado: “…GINECOLOGICO: RUPTURA ANTIGUA DEL HIMEN…”
En razón de ello, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo, antes referido, 236 el Juez al momento de decretar conforme a los presupuestos exigidos de motivar su decisión conforme a la doctrina cuyos requisitos son: 1.- El fomus bonis iuris; 2.- El periculum in mora y 3.- el periculum libertatis, estos requisitos deben acreditarse objetivamente, no siendo apta la mera creencia o aprehensión del solicitante, sino que deben ser el resultado de hechos sensatamente estimados en sus posibles consecuencias, por ello debe existir fundamentación objetiva mediante hechos ciertos y verificables que induzcan a la inferencia probable que el imputado se evadirá el proceso o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, circunstancia esta última, que no se encuentra acreditada en las actas procesales ni en el resultado de la investigación (ACUSACION); por otra parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos fácticos que a todas luces hacen creer que varían las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal dictada en fecha 09-06-2014.
Asimismo, en uso de las atribuciones que confiere la Ley a este Órgano Judicial debe analizarlo y relacionarlo a su vez con el examen médico forense de lo cual en su contenido no se evidencia que se haya producido el delito de violencia sexual en ninguno de sus aspectos, de igual modo debe este Tribunal en uso de sus atribuciones pasar a analizar el reconocimiento médico legal como elemento de convicción para estimar si hacen procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal, toda vez que se desprende en el mismo que “…GINECOLOGICO: RUPTURA ANTIGUA DEL HIMEN…”, de conformidad con el articulo 22 ejusdem establece la sana critica no basta con que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia o resolución, es necesario que mediante razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica, los principios de experiencia y los fundamentos científicos de la determinación, conforme a lo antes expuestos este Tribunal analizando el contenido del reconocimiento médico legal se entiende por ruptura antigua de himen, lo que se considera que El Himen es una membrana que no es cerrada es la parte introito vaginal, que en una mujer virgen se le identifica que no ha tenido relacione sexuales, en una mujer que tiene relaciones sexuales esa herida se cicatriza, y eso identifica que una mujer haya tenido relaciones sexuales posterior a 8 dias.
Es por ello que quien aquí decide considera que las circunstancias de modo ( aquella que mediante el empleo de violencia o amenazas o también mediante la introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral) mediante la cual presuntamente alego la víctima en su denuncia y del Cuerpo del Delito y los Indicios de Responsabilidad Penal del Imputado: A juicio del Tribunal, se encuentra acreditado que la víctima no fue golpeada ni ultrajada, puesto que en en las mismas la adolescente manifiesta que se fue a casa del hoy imputado porque su mama la maltrataba mucho. La versión de los hechos varió en el transcurso de la fase de investigación con lo anteriormente descrito lo que hacen creer a este Tribunal la falta de certeza de suficientes elementos de convicción que hagan suponer que el hoy imputado ha sido autor o participe en el delito de Violencia Sexual contemplado en el articulo 43 de nuestra Ley especial, sufrida por la víctima y por lo tanto en observancia al principio rebús sic stantibus lo cual varían las circunstancias de modo en la cual fue cometido el delito de marras lo que conlleva a la variación de los elementos y circunstancias que hicieron procedente la medida judicial preventiva privativa de libertada dictada contra el imputado. Así se declara.
En atención a “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica en todas y cada una de las etapas del proceso, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad y atención al principio rebús sic stantibus En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 250 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
ART. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.
Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”. De esta manera este Tribunal colegiado en armonía con la doctrina anteriormente explanada cree que es necesario traer a colación a los fines de motivar la presente decisión los principios de REVOCABILIDAD el cual partiendo de las circunstancias bajo las cuales se adoptan las medidas cautelares, resulta por demás significativo puntualizar que tales medidas obedecen a la aplicación de la regla bocardica del “rebús sic stantibus”, lo cual permite que esta ultima esté sujeta a revocación o sustitución a solicitud del imputado cuantas veces este lo considere pertinente, o bien examen exoficio por parte del juez competente cada tres meses, quien cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, así mismo conforme a la OFICIALIDAD, por ser el Ministerio Publico quien detenta el monopolio del ejercicio de la acción penal, se debe apunta que la adopción en el proceso de aquellas medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, responde exclusivamente a petición de la parte fiscal, excepto en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales pueden ser acordadas por el Tribunal competente ex officio o a solicitud del interesado.
En razón de ello, este Juzgador, sin entrar a conocer el fondo del presente asunto penal, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano: EULISES JESUS YAGUARE BARRIOS, en virtud que en el caso que nos ocupa, estamos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, explanado en el escrito de Acusación Fiscal y que serán debatidos en el presente contradictorio, conforme a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral; elementos estos, que son suficientes para el Representante Fiscal para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho por el cual lo acusa, considera quien aquí decide, que en aras resguardar y garantizar el principio al Juicio Previo, debido proceso y el principio de afirmación de libertad, que garantiza el Estado Venezolano al ciudadano: EULISES JESUS YAGUARE BARRIOS, en estricta armonía con la finalidad del proceso Penal, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, ambos establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del artículo 250 de dicha norma penal adjetiva, el cual declara CON LUGAR el examen y revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el imputado de marras y otorga al mismo las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 242 ordinal 3º y 4º como lo es la presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina del alguacilazgo de igual forma la contenida en el numeral 4º como es la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano EULISES JESUS YAGUARE BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, EN EL CUAL PETICIONA A ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU PERSONA. SEGUNDO: Se ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad establecidas en el articulo 242 ordinal 3º como lo es la presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la oficina del alguacilazgo de igual manera la contenida en el numeral 4º como es la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este Tribunal, para lo cual se acuerda oficial al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines que traslade al ciudadano: EULISES JESUS YAGUARE BARRIOS, suficientemente identificado en autos, para imponerlo de tal decisión. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ
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