Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000304
ASUNTO : BP01-P-2009-000304


Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictar la Decisión con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3º, concatenado con el artículo 49, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto por remisión expresa que hace el articulo 64 de La Ley Orgánica Del Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 30-05-2013, al ciudadano: FRANK JOSE VELASQUEZ, VENEZOLANO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/10/1970, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.257.362, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ (F) Y HERMINIA ELENA DE VELÁSQUEZ (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN VENEZUELA, CASA Nº 204, CALLE PRINCIPAL - LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI (AL LADO DE LA TINTORERÍA MORRO MARE). SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA CICATRICES NI TATUAJES VISIBLES EN SU CUERPO, por la presunta comisión del delito de delito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA RUTH CORDERO OSUNA. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 20-03-2012, en virtud de de la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ, según acta denuncia: “…Yo me encontraba trabajando con mis hijas en Lecheria y mi esposo Frank José Velazquez se ofreció para darme la cola, yo acepte y dejamos a las niñas en su casa allá en Lecheria; luego cuando estábamos por cerca de los bomberos el quería que yo lo acompañara, entonces me quería obligar a que lo acompañara, comenzó a golpearme por la cabeza, los brazos, yo le decía que se calmara y que detuviera el carro y el no quería, cuando llegamos a la bomba tuve que abrir la puerta para lanzarme y el se fue a detener mas adelante ahí fue cuando trate de bajarme del carro y el me agarro por el brazo y me obligo a que me quedara dentro del carro, luego comenzó a golpearme, como pude yo me Sali y me fui corriendo en sentido contrario, el dio la vuelta y al alcanzarme se bajo del carro, cruzo la calle y me agarro por el brazo y me quería meter a la fuerza, y es cuando venían varias personas en un taxi rojo de donde bajaron 3 personas y me auxiliaron de los golpes de Frank, los muchachos trataron de persuadirlo para que se quedara tranquilo, les pedí que esperaran a que me fuera y luego que camine un largo trayecto tuve que meterme en un lugar donde estaban unos bandoleros quienes habían visto cuando al principio el me estaba golpeando, y en ese momento cuando venia una patrulla y me llevan a donde estaba Frank es en ese momento cuando hablan con el y c uando le iban a poner los ganchos el no quería porque estaba muy tomado hasta que los policías lograron esposarlo y traerlo para aca, y yo vine a poner la denuncia. Es todo…”

En fecha 21-07-2014, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado señalado Ut-Supra, acogiéndose el mismo a la admisión de los hecho acordándose LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3) Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 01-02-2010, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano FRANK JOSE VELASQUEZ, VENEZOLANO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 05/10/1970, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.257.362, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO MANUEL VELÁSQUEZ (F) Y HERMINIA ELENA DE VELÁSQUEZ (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN VENEZUELA, CASA Nº 204, CALLE PRINCIPAL - LECHERÍA, ESTADO ANZOÁTEGUI (AL LADO DE LA TINTORERÍA MORRO MARE)., por la presunta comisión del delito de delito, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KEILA RUTH CORDERO OSUNA. Regístrese, Diarícese, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Tribunal de ejecución, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DR. FABRICIO LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YULIMAR JIMENEZ