Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003064
ASUNTO : BP01-S-2011-003064

Vista la Acta de Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 09-07-2014, donde en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, venezolano, de 34 años de edad, natural de BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, nacido el 10-12-1979, Cedula de Identidad Nº 14.827.409, Soltero, de profesión u Oficio: CAUCHERO. Hijo de: ALEXIS ROJAS (V) y CLARITZA ROSARIO (V); residenciado en: TRONCONAL III, CASA Nº 25, CALLE Nº 03, SECTOR II BARCELONA- Estado Anzoátegui. Teléfono: 0281-2862958. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Este Juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

El ciudadano DRA. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, previamente identificados en autos, de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. J. N. R. (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, por remisión expresa a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, específicamente en el caso bajo análisis se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

Determinado lo anterior, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 43 de la Reforma Integral del Código Orgánico Procesal Penal, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

En este orden de ideas, oído lo manifestado por los acusados de autos, ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quienes admitieron los hechos imputados al momento de admitírseles la acusación por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. J. N. R. (IDENTIDAD OMITIDA), y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra de los ciudadanos citados ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los ciudadanos ALEXANDER JOSE ROJAS ROSARIO quedan sometidos al cumplimiento de las siguientes condiciones LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días: 3º) Salida inmediata de la residencia ubicada en Av. Calle 03, Sector 2, casa 25, Boyacá III, (Cerca de la Cancha la Bandera, entrando por el antiguo UNICASA) Barcelona Estado Anzoátegui. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente. 5º.- Debe asistir ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado. Asimismo, quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) PRIMERO: Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. SEGUNDO: Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3º) Salida inmediata de la residencia ubicada en Av. Calle 03, Sector 2, casa 25, Boyacá III, (Cerca de la Cancha la Bandera, entrando por el antiguo UNICASA) Barcelona Estado Anzoátegui. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas a algún pariente. 5º.- Debe asistir ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL REGIMEN PENITENCIARIO, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado. Asimismo, quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se apartan considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas por el Juez que presencio el acto de la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y a los imputados y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del delito de por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N. J. N. R. (IDENTIDAD OMITIDA). Regístrese, diarícese, notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LÒPEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ