Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-Q-2014-000006
ASUNTO : BP01-Q-2014-000006


Por recibida el presente escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una QUERELLA interpuesta por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LÒPEZ LÒPEZ, venezolana , mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 17.536.699, domiciliada en la Calle Nueva Nº 24, El Pensil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en su condición de Victima y Querellante, debidamente asistida por el DR. AIDAMER AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito bajo la matricula Nº 94.651, en contra del ciudadano; ALFONSO EMILIO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.664, soltero, domiciliado en: en la Calle Rivera casa Nº 28, El Pensil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su persona. este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 82, establece la facultad de promover querellas, a las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en dicha Ley, estableciéndose en el artículo 83 Ejusdem, como órgano competente para conocer de las Querellas a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por lo que este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se declara competente para su conocimiento. Ahora bien, el Articulo 84 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada; 3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. Por otra parte, el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 64 de la ley especial, establece: “El Juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades antes señaladas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión…”.

Igualmente el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que contendrá la Querella, tales como nombre apellido edad profesión, domicilio o residencia del Querellante y el Querellado.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente solicitud se observa que La solicitante ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal es por lo que este Tribunal decreta la admisibilidad de la Querella. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: revisada la presente solicitud se observa que La presente querella ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal es por lo que este Tribunal decreta la ADMISIBILIDAD de la presente Querella interpuesta por la ciudadana YORLENYS CAROLINA LÒPEZ LÒPEZ, venezolana , mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 17.536.699, domiciliada en la Calle Nueva Nº 24, El Pensil de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en su condición de Victima y Querellante, debidamente asistida por el DR. AIDAMER AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito bajo la matricula Nº 94.651, en contra del ciudadano; ALFONSO EMILIO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.287.664, soltero, domiciliado en: en la Calle Rivera casa Nº 28, El Pensil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los en los artículos 42 en su segundo aparte y 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su persona de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de su persona. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YULIMAR JIMENEZ