Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000422
ASUNTO : BP01-S-2014-000422


Visto el escrito de solicitud del examen y la revisión de medidas por parte de la Dr. CACIO ALDANA LÒPEZ, Defensor Privado del imputado CRISTIAN CAMILO CRUZ GONZALEZ, identificado en autos, este juzgador para decidir al respecto pasa a realizar un minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas en el expediente para verificar si han surgido elementos que hagan suponer que ha habido un cambio en las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron la medida Judicial Preventiva Privativa de libertad:
En fecha 19/05/2014, se realiza audiencia de presentación de imputado, donde se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano CRISTIAN CAMILO CRUZ GONZALEZ, por considerar este juzgador que para ese momento concurrían los requisito exigidos por la Ley Adjetiva Penal en su articulo 236, para decretar la medida cautelar arriba señalada.
En fecha 03/07/2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico presenta acusación formal contra el hoy imputado.
En fecha 03/07/2014, se recibe escrito por parte del Dr. CACIO ALDANA LÒPEZ, solicitando una medida menos gravosa puesto que el ciudadano Fiscal Acuso por un delito diferente al Precalificado en la audiencia de presentación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) .

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor de su defendido, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, aduciendo entre sus planteamientos, que en razón del principio Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 221, de la Ley Adjetiva Penal, señalando también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas, este Juzgador pudo verificar que el Fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación realizó el cambio de la precalificación Jurídica, con la que presento al imputado, es decir en principio se precalificaron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 tercer aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.D.L.A.Y.Z (identidad omitida), y que al concluir la investigación, el Fiscal califica la conducta desplegada por el imputado en el delito de Acto Carnal, contenido en el articulo 378 del Código Penal venezolano y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cuya pena es la de prisión por un tiempo de seis a dieciocho meses, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga por la pena que pudiese imponérsele si este resultara culpable por la comisión del delito antes mencionado; no concurriendo de esta manera los tres requisitos esenciales y necesarios establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la Medida Cautelar Judicial Preventiva privativa de Libertad, ya que con una medida menos gravosa de las contenidas en la misma Ley se puede garantizar las resultas del proceso a criterio de este juzgador. Es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa Privada y otorga al imputado CRISTIAN CAMILO CRUZ GONZALEZ, la medida cautelar contenida en el articulo 242, ordinal 3º y 4º, de la Ley adjetiva Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que seria la de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días y la salida del Pais sin autorización de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, solicitada por la Defensor Privado Dr. CACIO ALDANA LÒPEZ, y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales: 3° y 4º, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y 4º la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, SEGUNDO: de igual forma se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: CRISTIAN CAMILO CRUZ GONZALEZ, y se ordena oficiar Centro de Coordinación Policial Policía de Sotillo, (PoliSotillo), a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía 16 del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Cúmplase, regístrese, publíquese ofíciese y notifíquese.- la presente decisión.-

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA
DRA. YULIMAR JIMENEZ