Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001052
ASUNTO : BP01-S-2013-001052

RESOLUCIÓN POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de decidid observa lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expuso: “:“Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 30-08-2014, en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREALBA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 primer aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V. C. M. G. (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, solicito el enjuiciamiento del imputado, e igualmente solicito se que se aperture la presente causa a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RUBEN DARIO TORREALBA GUZMAN. Asimismo ratifico la Solicitud De Sobreseimiento de fecha 30/08/2013 de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a los dispuesto en el Articulo 300 nº 4 en virtud de que hay una evidente falta de certeza por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Solicito la admisión de la acusación y de todas las pruebas ofertadas. Por último, pido copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DEFENSA TÉCNICA

Acto seguido el juez le cede la palabra a la defensa técnica, quien expone: quien expone: “Para el efecto de que este tribunal admita la presente acusación solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad para mi defendido. Me adhiero a la comunidad de la pruebas presentada por la vindicta publica. Es todo.”


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL Y DEMÁS DERECHOS PROCESALES

Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 al imputado quien dijo ser: TORREALBA GUZMAN RUBEN DARIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.796.262, NATURAL DE TUCUPIDO- ESTADO GUARICO. NACIDO EN FECHA 23/06/1964, HIJO DE CARMEN GUZMAN (V) Y DOMINGO TORREALBA (V), ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: FACILITADOR DEL AREA CIVIL, RESIDENCIADO: BARRIO BOLIVAR, SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0424-3865085: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA VÍCTIMA
NO ENCONTRANDOSE PRESENTE: NO ASI: LA VICTIMA V.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera se deja constancia que la victima se encuentra debidamente representada por el Fiscal del ministerio Publico.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUAL ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano TORREALBA GUZMAN RUBEN DARIO, acusación fiscal presentada en fecha 30-08-2013, por la DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal 16º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado antes referido la comisión de los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 primer aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V. C. M. G. (IDENTIDAD OMITIDA). or reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 133 y 134 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser TORREALBA GUZMAN RUBEN DARIO, suficientemente identificado en autos y expone: ADMITO LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. SIMON MARCANO quien expone: Esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, tomando en cuanta que mi representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este; dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. Es todo.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORREALBA GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 primer aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V. C. M. G. (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda comunidad de la prueba solicita por la Defensa Publica. En este estado, admitida la acusación y las pruebas, el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativa que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 104 de la Ley Especial. TERCERO: SE ADMITE la Solicitud De Sobreseimiento de fecha 30/08/2013 de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA conforme a los dispuesto en el Articulo 300 Nº 4 en virtud de que hay una evidente falta de certeza por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para los delitos de AMENAZA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 45 primer aparte y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente V. C. M. G. (IDENTIDAD OMITIDA). Quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar es la correspondiente: por el delito de ACTOS LASCIVOS es de DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (04) Años, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por existir un concurso real de delitos se realiza la Diosimetría Matemática contenida en el articulo 37 del código penal para lo que corresponde a la AMENZA es de diez (10) a Veintidós mese de Prisión siendo su termino medio dieciséis (16) meses , se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; quedando en (06) MESES DE PRISIÓN, en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA es de Dos (02) a Dieciocho (18) meses siendo su termino medio UN (01) Años, se toma el termino medio mas la rebaja de un tercio de la pena por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; quedando en (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se CONDENA AL CIUDADANO TORREALBA GUZMAN RUBEN DARIO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.796.262, NATURAL DE TUCUPIDO- ESTADO GUARICO. NACIDO EN FECHA 23/06/1964, HIJO DE CARMEN GUZMAN (V) Y DOMINGO TORREALBA (V), ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO: FACILITADOR DEL AREA CIVIL, RESIDENCIADO: BARRIO BOLIVAR, SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0424-3865085, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. QUINTO : EN VIRTUD QUE LA PENA ESTABLECIDA ES MENOR A OCHO (8) AÑOS SE ACUERDA MANTENER AL CIUDADANO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico. SEXTO: Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los ordinal 5 y 6, los cuales consisten en: 1) Referir a la mujer agredida que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, por lo que se refiere a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea evaluada y se levante informe biopsicosocial respectivo.3º) Salida del agresor de la residencia. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa Privada. OCTAVO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.

DR. FABRICIO LÒPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ