REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000411
ASUNTO : BP01-S-2014-000411
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 23ª Abogada; LEOSANNA CANACHE, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado; RODOLFO RAFAEL CANACHE LEZAMA titular de la cédula de identidad Nº 14.101.985, domiciliado en; Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le imputa la comisión de delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña; J, M. de 8 años, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado el presente año y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía 23ª; Abogada; LEOSANNA CANACHE, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado al ciudadano; RODOLFO RAFAEL CANACHE LEZAMA, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa para el Juicio Oral, este Tribunal de Control Audiencia y Medidas admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar la respectiva acusación y la Defensa de Confianza en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se declara improcedente el pedimento formulado por la Defensa respecto al cambio de medida solicitado por la Defensa y se mantienen las respectivas Medidas de Protección a favor de la Víctima.
CUARTO; Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas al Acusado de autos y las Medidas de Protección a favor de la Víctima.
QUINTO: Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas por las partes en la oportunidad de Audiencia Preliminar
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA DE SALA,
Abgda. JEIRA SALAZAR.