Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000554
ASUNTO : BP01-S-2014-000554

Visto que en fecha 18-07-2014, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23ª), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en esta ciudad el Ciudadano; NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Las Charas, calle Ayacucho, casa Nº 72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido el 19-11-1.979, titular de La Cédula de Identidad Nº 15.036.135, hijo de; Jesús Cabrera (F) y María Bermúdez (V), Teléfono; 0424-849.2094, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes J. B y F. B de 15 y 17 años de edad; de quienes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que las Victimas, las adolescente de 15 y 17 años de edad; de quienes se omiten los nombres de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba representada por su madre la ciudadana; DAYCELIS TORRES de BERMUDEZ; denunció en fecha; 17-07-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, los hechos ocurridos: “…vengo a denunciar a mi esposo de nombre; NEOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, ya que el día de hoy como las04;30 p m, yo me encontraba en mi casa cuando de repente me llamó mi mamá y me dijo que bajara para su casa que tenía que decirme algo muy delicado, cuando llegué a la casa encontré a XX se suprime el nombre llorando, me dijo que y que yo tenía un monstruo en mi casa porque mi esposo presuntamente abusó de mis 02, le pregunté que si era verdad y me dijo que si...”

Visto que el imputado; NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó; “ayer yo estaba en Caracas, soy inocente de lo que se me está acusando, mi esposa me llama ayer que la niña, en su ausencia había metido al novio que tiene desde hace dos años sin que ella estuviera ahí, la niña pequeña cuando la mamá regresa le cuenta a la mamá que (XX se omite el nombre) había metido a un muchacho a la casa, la mamá la reprende porque no tenía que hacer eso y yo le dije que también la iba a reprender y ella se fue y mi esposa mucho antes me había dicho y yo tenía una relación con una señora y mi esposa me dijo que se la iba a pagar y creo que se aprovechó, yo a mis hijas no las tocaría ni con el pétalo de una rosa… ”

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de Confianza representada en este acto por el Abogado; GONZALO DAMS; quien expone; “nuestra legislación… nos establece cuales son las circunstancias en las cuales puede ser aprehendido un ciudadano, que no son otras que la flagrancia o por una orden emanada de un Tribunal de la República y en este caso sería una orden de aprehensión o una flagrancia, del contenido del acta claramente se puede apreciar, que sobre mi defendido no pesaba ni una orden de aprehensión ni una por captura o que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, lo dicho se puede verificar del contenido de las actas del procedimiento policial folio 5 y 6, así como de las actas de entrevistas que rielan desde los folios 8 al 13 ambos inclusive, es decir, que en un supuesto negado de que mi defendido hubiese estado incurso, en los hechos en la conducta antijurídica aquí denunciado, el Ministerio Público, debió abrir una investigación a tales hechos, citar a mi representado para que pudiera dar una declaración sobre los mismos y llevar este procedimiento por la vía ordinaria…”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos:

Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (23ª), establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Representante de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de sus menores hijas e Igualmente la existencia de un examen médico forense que indica en el área genital donde se indica desfloración antigua. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de QUINCE a VEINTE años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto la Medida Cautelar. Este Tribunal Niega dicha solicitud por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos con penas más altas dentro de esta jurisdicción especial e igualmente le indica que el Ministerio Público es el encargado de la investigación para practicar las evacuaciones pertinentes de las pruebas ofertadas por la Defensa. Dejándose expresa constancia que a pesar de que la aprehensión del imputado fue realizada tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y menos aun como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero sin embargo este Juzgador, considera vista la sentencia vinculante dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009, expediente 08-0439; sentencia Nº 1381, que expresamente señala que en los casos de aprehensión sin flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación constituye el acto de imputación, por lo tanto si en el acto el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, podría solicitarle al Juez la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y este se la acordará si considera que se encuentran llenos los extremos del artículo antes mencionado. Es Importante señalar que son criterios reiterados que tal como lo explica la sentencia de la Sala Constitucional sentencia 428 de fecha 14-03-2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales mediante la cual se indica “En criterio de la Sala la acción de Amparo propuesta es inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones Accionadas, ni tampoco al Juzgado de Control, que dictó el acto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…(omissis). Ya que la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivada de los actos realizados tiene límite en la detención judicial, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales seso con la presentación de imputado, ante el Órgano Jurisdiccional…” Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; NEHOMAR VIRGILIO BERMUDEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes J. B y F. B de 15 y 17 años de edad; de quienes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que continúe recluido hasta tanto la Representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,


Abgda. ESPERANZA TORRES