Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002384
ASUNTO : BP01-S-2013-002384
Visto el escrito presentado por la Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscala 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; BELKIS EMILIER LEON, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la normativa penal vigente; este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha; 29/07/2013, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; BELKIS EMILIER LEON, ante la Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta; “Vengo a denunciar a mi esposo Luis Gutiérrez, porque este se llevó unas cosas de mi casa y un dinero que ahora se niega a pagarme…”
El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 268; asimismo el Articulo 283 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 , la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; BELKIS EMILIER LEON, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscala 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda. JEIRA SALAZAR.
|