REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001813

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: LUZ MARIA HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.068.416, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARIA HERNANDEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-16.068.416, domiciliada en Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que contraerá nuevas nupcias, motivo por el cual, de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, de la curadora sugerida y la no presencia del Abogado asistente, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. PATRICIA MEJIA.


AF/LETICIA C.-