REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH06-Z-2002-001289
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: MIREYA JOSEFINA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.368.769,
JOVEN ADULTO: MOISES RAMON RENGIFO, de Veintisiete (27) años de edad.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, propuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.368.769, actuando en su propio nombre y en beneficio del joven MOISES RAMON RENGIFO, de Veintisiete (27) años de edad.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que las beneficiarias en la presente fecha es mayor de edad, por cuanto el joven adulto, MOISES RAMON RENGIFO, de Veintisiete (27) años de edad, y a los fines de decidir, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que la interesada ha cumplido efectivamente su mayoría de edad, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de MEDIDA DE PROTECCION donde se encuentra el joven MOISES RAMON RENGIFO, de Veintisiete (27) años de edad. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por MEDIDA DE PROTECCIN, propuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.368.769, actuando en su propio nombre y en beneficio del joven MOISES RAMON RENGIFO, de Veintisiete (27) años de edad
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. PATRICIA MEJIA
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