REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000587
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: DEMANDA REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTE DEMANDANTE: JOSMAR ALBERTO ARIAS DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.570, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:. DIEGO ALVAREZ FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757, titular de la cedula de identidad N° 18.185.265 y de este domicilio,.

PARTE DEMANDADA MARGARITA FANI VIVIANO FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.773, domiciliado en: Avenida Juan de Urpin Edificio Good Gear, primer piso, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADA ASISTENTE: MABEL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 76.455 y titular de la cedula de identidad nº 11.422.888 y de este domicilio.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: CINCO MIL BOLIVARES (5.000) Mensuales

DERECHO PROTEGIDO.:Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSMAR ALBERTO ARIAS DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.570, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogada en ejercicio DIEGO ALVAREZ FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARGARITA FANI VIVIANO FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.773, domiciliado en: Avenida Juan de Urpin Edificio Good Gear, primer piso, Barcelona, Estado Anzoátegui Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Lissandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, y su apoderado judicial, el abogado en ejercicio DIEGO ALVAREZ FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.757, titular de la cedula de identidad N° 18.185.265 y de este domicilio, la comparecencia de la parte demandada , asistida del abogado en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 76.455 y titular de la cedula de identidad nº 11.422.888 y de este domicilio.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARGARITA FANI VIVIANO FERRARA. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, y serán depositados en una cuenta de ahorro, del Banco Mercantil ,signada con el numero 0105-0046-060046512187, a nombre de la madre, ciudadana MARGARITA FANI VIVIANO FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.773 ; y la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSMAR ALBERTO ARIAS DE LA FUENTE de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del colegio los días viernes a las doce (12:00) del mediodía y retornándolo a las cinco (5:00 pm) de la tarde el dia domingo en el hogar materno. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Desde el día quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto, con el padre y desde el día dieciséis (16) de agosto hasta el día dieciséis(16) de septiembre con la madre, alternándose cada año.- Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con el padre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año . DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño y demás celebraciones como graduaciones escolares o académico se festejaran de común acuerdo entre los padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciséis (16) de Julio del año 2014.Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza,


Abog. AMERICA FERMIN


La Secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA