REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001742
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS Y MARJORIE DEL CARMEN SIBULO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.180 y V-11.197.003, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.98 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.)Mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres,
Vista en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS Y MARJORIE DEL CARMEN SIBULO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.180 y V-11.197.003, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.983, donde se encuentra involucrada, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyo el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 14 de Febrero de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ABRAHAM RAFAEL LASTRA BARRIOS Y MARJORIE DEL CARMEN SIBULO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.671.180 y V-11.197.003, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AURA PARABABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.983, donde se encuentra involucrada, la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 1990, por ante el Registro Civil Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Federal, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales habidos dentro de la unión conyugal, que se liquidara en procedimiento por separado y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. Patricia Mejia
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