REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000634
Vista la anterior diligencia de subsanación del libelo de demanda, presentada por el ciudadano JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.173.274, domiciliado en la Calle La Herrereña, casa S/N, Sector La Cruz, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OSMARY SABINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.767, en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 09/05/2014, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: JUAN EDUARDO ABREU RODRIGUEZ y ELIMARY JAEL ALVAREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-16.173.274 y V-17.421.550, respectivamente, domiciliados el primero en: Calle La Herrereña, casa S/N, Sector La Cruz, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle Las Mallitas, Sector Las Mallitas, casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA
AF/lba.
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