REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000815
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: DAYANA DEL VALLE FARIAS CARABALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.409.110, domiciliada en: Calle Carabobo, Casa Nº 19, Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 94.651 y titular de la cedula de identidad N° 14.477.602 y de este domicilio

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.461, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa S/N, Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) MENSUALES


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DAYANA DEL VALLE FARIAS CARABALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.409.110, domiciliada en: Calle Carabobo, Casa Nº 19, Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicios DOMINGO LUIS FARIAS y AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 220.274 y 94.651, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.461, domiciliado en: Calle Carabobo, Casa S/N, Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 94.651 y titular de la cedula de identidad N° 14.477.602 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Esta juzgadora informo a la parte demanda su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llagar a un acuerdo con la otra parte.-Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada intervienen y exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) MENSUALES, pagaderos en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 y se comprometen a incrementar la obligación de manutención a partir del mes de Enero del año 2015, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) MENSUALE. El monto por concepto de obligación de manutención serán depositados los días diez (10)y veinticinco (25) de cada mes ,en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs.) quincenales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.) MENSUALES; el padre se compromete a un pago especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs.), en el mes de diciembre, pago adicional al monto por concepto de la obligación de manutención .Los padres convienen que las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención mensual y pago del bono en ocasión a la época decembrina, sean descontados directamente de la nomina de pago del padre, ciudadano CARLOS ALBERTO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.583.461, quien se desempeña como Oficial adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui y que los mismos sean depositados en la cuenta nomina de la madre ciudadana DAYANA DEL VALLE FARIAS CARABALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.409.110 quien se desempeña como oficial Jefe adscrita al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui y a tal efecto oficie lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no ser traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui a los fines consiguientes.-Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Patricia Mejia