REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001007
Vista la anterior diligencia de subsanación del libelo de demanda, presentada por el ciudadano JOSE PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.938, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE IVIMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.755, en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 08/07/2014, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a sus actos a los fines de que surtan sus efectos legales, y Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES de los Ciudadanos: JOSE MEDARDO PARABABIRE SALAVERRIA y DAUZY JOSEFINA YAGUARAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-8.286.938 y V-8.275.143, respectivamente, domiciliados el primero en: Urbanización Boyacá III, Sector III, Vereda 7, Casa Nº 01, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda en: Calle del CICPC, de Boyacá III, Edificio Azul, piso 3, apartamento al frente de la escalera, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIA ACC
ABG. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIA ACC
ABG. JAVIER ABREU
AF/lba.