REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000280
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS: CUSTODIA, CONVIVENCIA FAMILIAR OBLIGACION DE MANUTENCION (DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE DEMANDANTE: JORGE RAFAEL ZAGAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.634, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE LEIDIS VILLARROEL y LOURDES REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.892 y 27.558, titulares de las cedulas de identidades N° 6.516.957 y 8.286.033 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA REBECA RICH MAKHLOUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.827, domiciliada en Residencias Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 05, Apartamento 5-2, Lechería, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: AURORA POTOCARRERO y JOSE MOURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.263 y 95.383, titulares de las cedulas de identidades N° 5.517.608 y 8.238.906 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO presentado por el ciudadano JORGE RAFAEL ZAGAN SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.634, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogado en ejercicio LEIDIS VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.892, en contra de la ciudadana REBECA RICH MAKHLOUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.827, domiciliada en Residencias Puerto de Oro, Calle Arismendi, Piso 05, Apartamento 5-2, Lechería, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucradas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistidas de las abogados en ejercicios LEIDIS VILLARROEL y LOURDES REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.892 y 27.558, titulares de las cedulas de identidades N° 6.516.957 y 8.286.033 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistida de la abogado en ejercicio AURORA POTOCARRERO y JOSE MOURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.263 y 95.383, titulares de las cedulas de identidades N° 5.517.608 y 8.238.906 y de este domicilio .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana REBECA RICH MAKHLOUTA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.0000,00 Bs.) Quincenales para un total de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco del Caribe, signada con el numero 01140546175467000286 a nombre de la madre ciudadana REBECA RICH MAKHLOUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.827, y la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; cantidad de dinero adicional al monto por concepto de obligación de manutención mensual. El padre se compromete al pago del cien por ciento (100 %) de los gastos de inscripción escolar y mensualidades de colegio a favor de sus hijas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así mismo el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genera Consultas medicas psicológicas y Terapias a favor de sus hijas la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (3.000,oo Bs.) que serán depositas en la cuenta bancaria de la madre , anteriormente identificada ,los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.)quincenales. Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JORGE RAFAEL ZAGAN SABA de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar materno los días sábados a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolas a las seis (6:00 pm) de la tarde y el dia domingo las retirara del hogar materno a las nueve (09:00)de la mañana y retornándolas a las cuatro (4:00 PM) de la tarde sin pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto sera compartido con la madre y el mes de septiembre con el padre y el año siguiente en forma alterna Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con la madre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Patricia Mejia
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