REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH06-Z-2002-001276
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: Fiscal Especializado Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE MAITA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.009.385, domiciliada en: Boyacá III, vereda 55, casa Nº 7, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui,

JOVENE ADULTO: ALCIDES ALEXANDER, ALEJANDRA DEL VALLE, KELVIN ALEXANDER “ROJAS BARROSO”, de actualmente Veintidós (22), Diecinueve (19) y Veinte (20), años de edad, respectivamente

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano Fiscal Especializado Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE MAITA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.009.385, domiciliada en: Boyacá III, vereda 55, casa Nº 7, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de los jóvenes adultos, ALCIDES ALEXANDER, ALEJANDRA DEL VALLE, KELVIN ALEXANDER “ROJAS BARROSO”, de actualmente Veintidós (22), Diecinueve (19) y Veinte (20), años de edad, respectivamente.

CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que las beneficiarias en la presente fecha es mayor de edad, por cuanto los jóvenes adultos, ALCIDES ALEXANDER, ALEJANDRA DEL VALLE, KELVIN ALEXANDER “ROJAS BARROSO”, de actualmente Veintidós (22), Diecinueve (19) y Veinte (20), años de edad, respectivamente; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, por lo tanto lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de MEDIDA DE PROTECCION. Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN, mediante escrito presentado por el ciudadano Fiscal Especializado Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abog. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana CRISALIDA DEL VALLE MAITA REYES, antes identificada, actuando en nombre y representación de los jóvenes adultos, ALCIDES ALEXANDER, ALEJANDRA DEL VALLE, KELVIN ALEXANDER “ROJAS BARROSO”, de actualmente Veintidós (22), Diecinueve (19) y Veinte (20), años de edad, respectivamente
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA