REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002004
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): HECTOR RAMON CARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.300.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección de esta circunscripción, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR RAMON CARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.300, domiciliado en Barrio Colombia, calle principal Nº 146, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de esta circunscripción, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de su nieto, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que el solicitante manifiesta que sostiene de hecho la Responsabilidad y Crianza del niño de marras. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano HECTOR RAMON CARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.300, domiciliado en Barrio Colombia, calle principal Nº 146, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de esta circunscripción, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano HECTOR RAMON CARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.316.300, en beneficio de su nieto, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que el niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S,A. C.A, por ser el solicitante trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



LA SECREATRIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA.
AF/lac