REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: RUBIBEL DEL CARMEN GARCIA VALLEJO Y PEDRO VICENTE BUSCEMA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.716.457 y V-17.732.852, respectivamente.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vistos como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadano RUBIBEL DEL CARMEN GARCIA VALLEJO Y PEDRO VICENTE BUSCEMA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.716.457 y V-17.732.852, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SELEGNA ELVIRA SAMBRANO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.841, donde se encuentra involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente solicitud los solicitantes manifiestan que su vida conyugal ceso en fecha tres (03) de Febrero del año 2012, por lo que este Tribunal observa que no cumplen con el requisito de los cinco años de la separación de hecho, establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda; y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA ACC,
ABOG. PATRICIA MEJIA

AF/crc