REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2014-000671


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 41.313, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JESUS SANTANA JARDINES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº H300146, domiciliado en el Sector La Bomba, Carretera Nacional El Chaparro - Pariaguàn, de la Población de El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: RESTITUCIÒN DE CUSTODIA.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEMANDADA: MARIELA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.202.030, domiciliada en la Calle Mac Gregor, cruce con Calle Páez, casa Nº 18, Sector El Parque, de la Población El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda con motivo de RESTITUCION DE CUSTODIA, y los recaudos acompañados, presentada por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 41.313, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JESUS SANTANA JARDINES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº H300146, domiciliado en el Sector La Bomba, Carretera Nacional El Chaparro - Pariaguàn, de la Población de El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.202.030, domiciliada en la Calle Mac Gregor, cruce con Calle Páez, casa Nº 18, Sector El Parque, de la Población El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y vista la diligencia de fecha diez (10) del mes de Julio del presente año 2014, suscrita por la abogada en ejercicio LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 41.313, en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano JESUS SANTANA JARDINES, plenamente identificado y el contenido de la misma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la restitución de custodia solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, que le ayude a su desarrollo integral a la niña de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Todos los niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”…”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”…”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por todo ello este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÒN DE CUSTODIA, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a favor de su padre ciudadano JESUS SANTANA JARDINES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, portador del pasaporte Nº H300146, domiciliado en el Sector La Bomba, Carretera Nacional El Chaparro - Pariaguàn, de la Población de El Chaparro, Municipio Sir Artur Mac Gregor del Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña, de manera temporal hasta que se decida en definitiva; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Expídase por secretaria las copias que requiera la parte interesada de la presente decisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA.

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.




LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA.





AF/lba