REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001557
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): JOEL SALVADOR ORTEGA VILORIA y MARIA FERNANDA ORTEGA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.293.724 y V-23.998.745, respectivamente

ABOGADO(a) ASISTENTE: ELICAR VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.664

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la abogada en ejercicio ELICAR VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.664, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOEL SALVADOR ORTEGA VILORIA y MARIA FERNANDA ORTEGA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.293.724 y V-23.998.745, respectivamente, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicitan que se les declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ciudadana YANETSY JOSEFINA SARABIA MOYA, fallecida el día 09 de Diciembre del 2013, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.906.041. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, debidamente asistidos y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la abogada en ejercicio ELICAR VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.664, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.980.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOEL SALVADOR ORTEGA VILORIA y MARIA FERNANDA ORTEGA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.293.724 y V-23.998.745, respectivamente, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la decujus YANETSY JOSEFINA SARABIA MOYA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.906.041, a sus hijos ciudadana MARIA FERNANDA ORTEGA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.998.745, y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a tres (03) días del mes Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. AMERICA FERMIN.


LA SECRETARIA ACC

ABG. PATRICIA MEJIA








AF/Javier Abreu