REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001716
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: AUTORIZACION PARA VENDER INMUEBLE
SOLICITANTES: NESTOR BAPTISTA Y MARY LOURDES FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.862.323 y V- 7.528.670
ABOGADA ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de los ciudadanos NESTOR BAPTISTA Y MARY LOURDES FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.862.323 y V- 7.528.670, domiciliados en la Urbanización río Viejo, Calle B, Esquina con la Avenida La Costanera. Conjunto residencial Puerto Calais, Villa 12, Lechería, Estado Anzoátegui, quienes actúan en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Abg. Maricarmen Batista Morales, la comparecencia de los solicitantes, y la no comparecencia de la adolescente. Se constituye este despacho del Tribunal Primero de Primera instancia esta Juzgadora junto con las partes solicitantes, acto seguido toma las palabra los solicitantes ciudadanos NESTOR BAPTISTA Y MARY LOURDES FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.862.323 y V- 7.528.670, quienes exponen lo siguiente “ Desistimos de la presente causa en virtud de que hemos decidido, vender otro bien inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal , a los fines de garantizarle el derecho, a la educación , recreación de mi hija adolescente NATALIE BAPTISTA FERRER, de Quince (15) años de edad” Es todo. Acto seguido toma la palabra la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada MARY CARMEN BATISTA FERRER, quien expuso lo siguiente “Visto lo expuesto por los solicitantes, declare el desistimiento y ordene la devolución de los originales que rielan en autos y se ordene el archivo definitivo del mismo “. En virtud de lo anteriormente expuesto por los solicitantes, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento de los ciudadanos NESTOR BAPTISTA Y MARY LOURDES FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.862.323 y V- 7.528.670, domiciliados en la Urbanización río Viejo, Calle B, Esquina con la Avenida La Costanera. Conjunto residencial Puerto Calais, Villa 12, Lechería, Estado Anzoátegui, quienes actúan en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIA.
AF/Javier Abreu.-
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