REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000698
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS (DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO SIMONOVIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.874, domiciliado en: Calle Bella Vista, Sector Bella Vista, Edif. Bella Vista, Piso 07, Apartamento 7-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE GILBERTO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100168, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA MARIA EUGENIA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.418.826 domiciliada en: Conjunto Residencia Los Cerezos, Bloque 35-A, Apartamento 5-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo
ABOGADO ASISTENTE: ADELSA EL HALABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.669, titular de la cedula de identidad N° 10.290.418 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO SIMONOVIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.874, domiciliado en: Calle Bella Vista, Sector Bella Vista, Edif. Bella Vista, Piso 07, Apartamento 7-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GILBERTO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100168, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.418.826 domiciliada en: Conjunto Residencia Los Cerezos, Bloque 35-A, Apartamento 5-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ FERNANDEZ .Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) de cada mes, los cuales seran depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020515860000105895; y la cantidad DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano TOMAS ANTONIO SIMONOVIS FLORES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija en igualdad de condiciones con la madre, los fines de semana, teniendo contacto diario con su hija, sin interrumpir sus horas de estudio y descanso EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Patricia Mejia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000698
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: ACUERDOS SOBRE INSTITUCIONES FAMILIARES HOMOLOGADOS (DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO)
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO SIMONOVIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.874, domiciliado en: Calle Bella Vista, Sector Bella Vista, Edif. Bella Vista, Piso 07, Apartamento 7-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE GILBERTO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100168, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA MARIA EUGENIA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.418.826 domiciliada en: Conjunto Residencia Los Cerezos, Bloque 35-A, Apartamento 5-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo
ABOGADO ASISTENTE: ADELSA EL HALABI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.669, titular de la cedula de identidad N° 10.290.418 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano TOMAS ANTONIO SIMONOVIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.874, domiciliado en: Calle Bella Vista, Sector Bella Vista, Edif. Bella Vista, Piso 07, Apartamento 7-B, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GILBERTO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 100168, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.418.826 domiciliada en: Conjunto Residencia Los Cerezos, Bloque 35-A, Apartamento 5-A, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrado la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyo en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ FERNANDEZ .Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) de cada mes, los cuales seran depositados en una cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020515860000105895; y la cantidad DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano TOMAS ANTONIO SIMONOVIS FLORES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija en igualdad de condiciones con la madre, los fines de semana, teniendo contacto diario con su hija, sin interrumpir sus horas de estudio y descanso EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Patricia Mejia
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