REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2014-000910

Visto el anterior escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ y YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.223.719 y V-11.856.602, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 20/06/2014, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES de los Ciudadanos: MICHEL ROLANDO QUIJADA ALVAREZ y YELITZA MARIA FERNANDEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.223.719 y V-11.856.602, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Urimare, Edificio Urimare II, piso 4, Apto Nº 4-E, Sector Pozuelo, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA.


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-





LA SECRETARIA ACC.
ABG. PATRICIA MEJIA.







AF/lba.