REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002187
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MANUEL JOSE ARRIOJAS CARIMA Y LAURA ESTEFANI LIMPIO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.457.610 y V-22.864.233, respectivamente.
ASISTIDOS: LUISINA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.168
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSE ARRIOJAS CARIMA Y LAURA ESTEFANI LIMPIO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.457.610 y V-22.864.233, respectivamente., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISINA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.168, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “…en donde habitamos ininterrumpidamente, hasta el mes de Diciembre del año 2009”, negritas de este tribunal, de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el mes de Diciembre del año 2009, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSE ARRIOJAS CARIMA Y LAURA ESTEFANI LIMPIO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.457.610 y V-22.864.233, respectivamente., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUISINA GUANIQUE GARBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.168, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. PATRICIA MEJIA
AF/Javier Abreu
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