REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2008-001914

CAUSA: AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES)

SOLICITANTE: CORALIZ JOSEFINA HURTADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.738 y de este domiciliado debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262

JOVENE ADULTO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES), mediante escrito presentado por la ciudadana CORALIZ JOSEFINA HURTADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.738 y de este domiciliado debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, actuando en nombre y representación de la joven adulta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que la beneficiaria en la presente fecha es mayor de edad, por cuanto la joven adulta, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de Patria Potestad, cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la patria potestad comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES), mediante escrito presentado por la ciudadana CORALIZ JOSEFINA HURTADO DE ROJAS, antes identificada y debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, actuando en nombre y representación de la joven adulta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la demanda por AUTORIZACION JUDICIAL (DISPOSICIÓN DE BIENES), mediante escrito presentado por la ciudadana CORALIZ JOSEFINA HURTADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.294.738, debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, actuando en nombre y representación de la joven adulta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. PATRICIA MEJIA