REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001715
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: RAFAEL DANIEL MALENO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.173, domiciliado en Calle Buenos Aires, Casa 20-34, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
Vista la solicitud presentada por la ABG. MARY LOURDES FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano RAFAEL DANIEL MALENO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.173, domiciliado en Calle Buenos Aires, Casa 20-34, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el ciudadano antes identificado, padre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, del curador sugerido, ciudadana MIRNA JOSEFINA FAJARDO DE MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.212, domiciliada en Calle Buenos Aires, Casa 20-34, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y la presencia de la abog. MARY CARMEN BATISTA Fiscal Auxiliar Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la ABG. MARY LOURDES FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano RAFAEL DANIEL MALENO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.173, domiciliado en Calle Buenos Aires, Casa 20-34, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Designar a la ciudadana MIRNA JOSEFINA FAJARDO DE MALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.226.212, domiciliada en Calle Buenos Aires, Casa 20-34, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS.
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