REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000774
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA y JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.663.478 y V- 14.617.923, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 20% del Sueldo Integral Mensual.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/06/2011, los ciudadanos: HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA y JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.663.478 y V- 14.617.923, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.-

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 19/01/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes . Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, actas de nacimientos de las hijas habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 14/06/2011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 20/06/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 511 del Código Civil Venezolano, Se Insto a los solicitantes a subsanar para lo que se le concedieron cinco (5) días de Despacho.

En fecha 19/06/2011, Se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA y JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.663.478 y V- 14.617.923, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 09/06/2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA, identificado en autos, asistido por la abg. LINDA MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, mediante la cual solicita la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos.-

En fecha 16/06/2014, La Suscrita Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. AMERICA FERMIN GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma y se acuerdo notificar a la ciudadana JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a su notificación, en horas comprendidas entre las Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano.-

En fecha 25/06/2014, la secretaria de este Tribunal certifico la notificación de la ciudadana JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE.

En fecha 27/06/2014, este Tribunal ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III
Con estos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/07/2011, hasta el 09/06/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges HOMMY ALEXANDER GRAU BOADA y JHARELVIS JOSEFINA VELASQUEZ VALLE , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.663.478 y V- 14.617.923, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 173 , de fecha 14/07/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO
AFG/Alcalá Yamelisº.-