REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000920
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTE: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por el ciudadano HEYDAN JOSE PINTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.068, domiciliado en al ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA: DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vistos como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por el ciudadano HEYDAN JOSE PINTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.068, domiciliado en al ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GARCIA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.333, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.034, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, se observa, que el escrito libelar el solicitante no especifica si se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria o un procedimiento contencioso, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano; por lo que este Tribunal observa, que dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25/06/2014, indicando que el procedimiento es de jurisdicción voluntario, y siendo que la procedencia de Jurisdicción Voluntario de Separación de Cuerpos, es de mutuo acuerdo y debe ser incoada por ambas partes, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda; y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA MEJIA
AF/crc
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