REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001788
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: DAYANA OMARLIN ACEVEDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.857

ABOGADO ASISTENTE: MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.202

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: DAYANA OMARLIN ACEVEDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.857, Actuando en representación de su hija DANIELA DE LOS ANGELES GUEDEZ ACEVEDO, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MIRDA HURTADO, Inpreabogado Nº 98.202, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de de su hija la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre de la niña de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima, para lo cual propone a la ciudadana DALILA DEL VALLE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.004, domiciliado en: Urbanización Valles del Neveri, vía Naricual, Nº 31, Barcelona Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, del curador sugerido y de su abogada asistente, antes identificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana: DAYANA OMARLIN ACEVEDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.786.857, Actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: MIRDA HURTADO, Inpreabogado Nº 98202,. SEGUNDO: Designar a la ciudadana DALILA DEL VALLE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.464.004, domiciliado en: Urbanización Valles del Neveri, vía Naricual, Nº 31, Barcelona Estado Anzoátegui, para que sea la CURADORA AD HOC, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a Nueve (09) días del mes de Julio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


ABG. PATRICIA MEJIA






AF/Javier Abreu